JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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CUARTO: Examinada la sentencia en función de las causales invocadas por el recurrente que se sitúan dentro de la 1ra. Y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación y, fundamentalmente en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado al que se había acogido para gozar de sus beneficios, se advierte que, efectivamente, hubo un error de subsunción del caso particular en la norma, como enseñan los alemanes.
En efecto, si el actor planteó oportunamente su solicitud de retiro voluntario para acogerse a los beneficios de la ley especial, como afirma la declaración del Lcdo. …, Director de Relaciones Industriales de INECEL, entonces, es obvio que conforme el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registro Oficial No. 349, de 31 de diciembre de 1993, el Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 411 de 31 de marzo de 1994 y el Reglamento sustitutivo publicado en el Registro Oficial 581, Suplemento de 2 de diciembre de 1994, no habiendo constancia procesal de que INECEL, hubiera arbitrado las medidas legales para la supresión de la partida del recurrente que esa fuese la razón de su separación, y que los otros beneficios de carácter estrictamente laboral en nada enervó el derecho otorgado señaladamente por la Ley de Modernización del Estado, el reclamo del recurrente procede.