BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 246-98

REQUISITOS DE LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE 1986

TERCERO: El recurrente sostiene que no había lugar a desecharse su acción por no haberse presentado la correspondiente apelación ante el Concejo Municipal de Espíndola, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República, en ejercicio de la facultad de la que entonces gozaba, mediante resolución generalmente obligatoria publicada en el Registro Oficial Nº 476, Suplemento de 19 de julio de 1986, dispuso que: “No es necesario cumplir con los requisitos que puntualiza el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como previos, para incoar la acción de impugnación de un acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero si los que se contemplan en los Arts. 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Al respecto cabe señalar que en primer lugar la resolución antes transcrita únicamente se refiere a los requisitos exigidos por el Art. 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en tanto que la sentencia recurrida en forma expresa se refiere a la disposición contenida en el numeral 46 del Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal vigente, norma ésta a la que evidentemente no afecta la aludida resolución del Tribunal Contencioso Administrativo; siendo por otra parte evidente que la resolución transcrita, de manera expresa ratifica que se deberán cumplir previamente los requisitos señalados en los Arts. 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Art. 31 señala que al escrito de la demanda deberá acompañarse necesariamente: “c) Los documentos que justifiquen haber agotado la vía administrativa y que el reclamo ha sido negado en esta…”; siendo así, que el antes mencionado ordinal 46 del Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal dispone:

“Los afectados con las resoluciones del Alcalde o el Presidente del Concejo, para agotar la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, para obtener la modificación o insubsistencia de las mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro de término de diez días, contados desde que se les comunicó la respectiva resolución, ésta se considerará ejecutoriada.” (lo subrayado es nuestro).

De ello que se concluye con absoluta claridad que la resolución generalmente obligatoria invocada por el recurrente como sustentáculo para la interposición del recurso, no solo que no afecta a la actividad considerada en la sentencia, sino que se la ratifica.

Y en cuanto a la disposición del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, que establece que no es requisito para la iniciación de los juicios administrativos el agotamiento de la vía administrativa, tal norma es posterior a la fecha de la presentación de la demanda en esta causa, por lo que no puede beneficiarse de la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil pese a ser procesal la regla de la Ley de Modernización.

PROPOSICIÓN CONJUNTA: RECURSO OBJETIVO Y SUBJETIVO

CUARTO: Si bien el punto al que nos vamos a referir en este numeral no ha sido materia de la interposición de este recurso y en consecuencia no tiene trascendencia procesal, por razones doctrinarias vale la pena referirnos al otro presunto fundamento que tuvo el Tribunal a quo para haber resuelto declarar inadmisible la demanda, al considerar que al haber propuesto conjuntamente el recurso objetivo y el subjetivo, existe indebida acumulación de juicios o acciones que torna inadmisible la demanda.

En primer lugar vale la pena señalar que ni expresa ni tácitamente la ley establece la obligación del actor de señalar en su libelo la clase de recurso que se interpone, precisamente por ello la unánime doctrina, tanto del fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República como de esta Sala, han sostenido que la calificación del recurso corresponde no al actor sino al Tribunal, por lo que es absolutamente inadmisible cualquier calificación o pretendida acumulación que aparezca en el libelo, tanto más que existiendo un solo trámite para ambas clases de recursos la indebida acumulación de acciones prácticamente no tiene sustento procesal. Así pues, tal sustentación de ninguna manera habría tenido por si solo valor alguno para desechar la acción interpuesta. Más agregándose a él la razón examinada en el numeral anterior, por solo ésta es evidente que el juicio propuesto por el recurrente no podía progresar.


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