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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 232-99

JUICIO DE EXCEPCIONES A LA COACTIVA Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS

PRIMERO: Es innegable que el primer requisito a ser considerado en el fallo es la competencia del juzgador para conocer y resolver la causa que le ha sido propuesta, y en este sentido hizo bien el Tribunal Distrital en primeramente considerar si se encontraba en condiciones de resolver el juicio de excepciones a la coactiva, habida cuenta que la ley le concede restringidamente la competencia para conocer de las excepciones que se propusieren al proceso de ejecución de créditos que únicamente procedan de resoluciones firmes de la autoridad, competencia ésta que es una excepción de la general en la materia que tienen los juzgados de lo civil de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo éste un auto que pone fin al proceso de conocimiento por existir otra jurisdicción; la común a la cual acudir, en el caso, el recurso de casación debía ser rechazado por el Juez inferior de esta causa y no por las razones que señala en la correspondiente providencia.

AUTO DE INCOMPETENCIA, DOCTRINA

SEGUNDO: Parece oportuno señalar una vez más la doctrina que guía las resoluciones de ésta Sala, cuando se dicta un auto de incompetencia que no cierra definitivamente la posibilidad de acudir en demanda de justicia a otro Juez que si tiene la competencia, es evidente que tal auto o sentencia no puede ser objeto de un recurso de casación. Mas si la inhibición imposibilita la continuación de la causa por no existir otra jurisdicción a la que se pueda recurrir, es evidente que entonces sí procede la concesión del recurso de casación.

Pero además, en esta materia se debe considerar que de acuerdo a las normas de la vigente Constitución Política, según las cuales, la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal y si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas, deben aplicar las normas jerárquicamente superiores (Art. 272), siendo así, tales organismos judiciales tienen la obligación de aplicar las normas de la Constitución, aunque la parte interesada no las invoque expresamente (273); además cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca podrá declarar inaplicable de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a la Constitución o a los tratados internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido (274); y, expresamente, entre las garantías constitucionales, el texto vigente en el Art. 24 consagra las garantías del debido proceso, reseñándolas taxativamente, cuya norma 17 dispone: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”; como consecuencia necesaria, es evidente que el juzgador no puede, por ningún concepto dejar de resolver sobre una materia llegada a su conocimiento, cuando no exista otro órgano judicial al que puede acudir el actor en reclamación de una tutela judicial efectiva.

AUTO INHIBITORIO

TERCERO: Por las consideraciones anteriores y específicamente porque el auto inhibitorio objeto de la casación no pone fin al proceso, en acatamiento de lo que dispone el Art. 2 de la Ley de Casación reformado por lo dispuesto en la ley publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997.


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