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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 245-99

JUBILACIÓN PATRONAL ESPECIAL EN EL BNF

PRIMERO: Examinada la Regulación 01-91, dictada por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, mediante la cual se expide la regulación codificada que norma la aplicación y regulación de la jubilación especial patronal, aparece evidente que se concede este beneficio a quienes se han separado de la institución y reúnan las condiciones de edad y tiempo deservicio en la institución, configurando cuatro casos:

a) Un mínimo de 55 años de edad y 25 años de servicio en la institución;

b) Tener 55 años de edad y por lo menos 15 años de servicio en el banco, siempre que en otras instituciones públicas hayan prestado sus servicios por un tiempo que les permita cumplir 25 años;

c) Tener 25 años de servicio al banco, aunque no cumplan la edad mínima de 55 años, en cuyo caso la pensión jubilar se verá afectada por la disminución del coeficiente de 2.5% con respecto a cada año que le falta para cumplir los 55 años de edad;

d) Los servidores que no reunieren los 25 años, y que tengan la edad para recibir la jubilación de vejez podrán continuar cotizando voluntariamente al fondo hasta completar los 25 años de cotización; en caso contrario, se establece que se devolverá el 70% del valor acumulado de su aporte personal.

SEGUNDO: Consta de autos que el recurrente prestó sus servicios desde el 14 de agosto de 1970 hasta el 31 de julio de 1994 en el Banco Nacional de Fomento o sea que los prestó durante el lapso de 23 años, 11 meses y 15 días, y sostiene en su libelo que además prestó sus servicios como funcionario del Ministerio de Defensa (JASE) por tres años y dos meses, tiempo con el cual cumplía el requisito de los 25 años de prestación de servicios a las instituciones públicas, de los cuales más de quince años los ha prestado en el Banco Nacional de Fomento.

Más ocurre que en su confesión de fs. 42 de autos al contestar la pregunta cuarta dice que a la fecha en que concluyó sus funciones en el Banco Nacional de Fomento tenía 50 años 8 meses de edad, lo que demuestra con absoluta evidencia que no cumplió con los requisitos exigidos por el lit. b) del Art. 2 de la Regulación Nº 01-91.

COMISIÓN ESPECIAL DEL BNF. RESOLUCIÓN INTERPRETATIVA

TERCERO: Pero el renunciante alega que se encuentra en el caso antes señalado por cuanto la disposición que configura la tercera opción de las señaladas la Regulación Nº 01-91, pese a que textualmente dice: “Quienes no cumplieron la edad mínima constante en el lit. a) del Art. 2”. Es también aplicable al caso del lit. b) en acatamiento de la resolución interpretativa adoptada por la comisión especial para la utilización del fondo de reserva y beneficios adicionales en sesión celebrada el 10 de febrero de 1994, conforme consta del acta Nº 01-94.

Para saber el valor de dicha resolución es necesario examinar las facultades que tiene la comisión especial antes nombrada y que aparecen del Art. 18 de la tantas veces mencionada Regulación 01-91 ni en dicho artículo, ni en ningún otro de esa regulación, aparece que se otorgue a la comisión facultad para interpretar las disposiciones de la Regulación. Antes bien el Art. 21 de ella, concede al Gerente General del Banco Nacional de Fomento la facultad de emitir instructivos de carácter general que faculten la aplicación de tal resolución, pero con estricta sujeción a la Ley del Banco Nacional de Fomento, sus estatutos y regulaciones.

Por otra parte la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento en el Art. 26 establece como atribución del Directorio de la Institución: “Cuarto: Reformar e interpretar en forma generalmente obligatoria, el estatuto, reglamentos y regulaciones del banco.”.

De lo anterior se concluye que no tenía facultad la comisión especial para interpretar las disposiciones de la Regulación 01-91, por lo que, en consecuencia, su interpretación adoptada en la sesión de 10 de febrero de 1994 no tiene valor alguno ni puede ser considerada en el presente caso. De lo anterior se concluye que en la sentencia recurrida no se interpretó erradamente la Regulación 01-91, por lo que, en consecuencia el recurso de casación carece de fundamento legal.


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