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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 71-99

INICIATIVA DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES

CUARTO: Visto lo anterior se advierte sin dificultad alguna que es cierto que el actor es la persona que propone la demanda y que puede comparecer quien tuviere interés directo o se considerare lesionado por el acto impugnado y que, en el caso del servidor público como actor, los derechos caducan en 60 días; pero no es menos cierto que en el caso sub judice se trata de una figura diferente, no de la iniciativa del actor, sino de la iniciativa de la Junta de Reclamaciones.

En efecto, la Junta de Reclamaciones está autorizada por la Ley, con mayor precisión está obligada por el Art. 124 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a conocer “de oficio” la resolución administrativa de destitución y a seguir el trámite previsto en los artículos 121, 122 y 123 de la misma Ley, es decir a conceder el término de prueba después de la contestación o en rebeldía, a dictar el fallo y a conceder el recurso de apelación si fuere interpuesto, de modo que la naturaleza de esta causa y la razón de la actuación de la Junta de Reclamaciones, sea de oficio o por demanda del sancionado no altera en modo alguno el trámite ni los resultados del proceso, tanto que el fallo que dicta, en el un caso, como en el otro, puede ser apelado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión, tratándose de un procedimiento autorizado por la Ley, no hay razón para alegar la infracción de las cuatro normas transcritas anteriormente, pues, la Junta de Reclamaciones para cumplir esta obligación, conoció previamente, tanto de la acción de personal mediante la cual se destituyó al actor (fs. 2), como la certificación de la Dirección de Personal de la que se desprende que el funcionario sancionado conserva la calidad de servidor público de carrera con la cual aseguró su competencia (fs. 5). Siendo así, no existe la infracción alegada en la sentencia recurrida; por el contrario, lo que ha hecho el Tribunal a quo es aplicar debidamente la Ley.

Efectivamente, como resultado de lo anterior, en el caos que se estudia, no se trata de discutir el concepto ni los derechos del actor de una contienda o de un juicio porque, precisamente, a falta de éste o por su ausencia voluntaria o involuntaria, es la Junta de Reclamaciones la que tiene la obligación de actuar para decidir en mérito del proceso, si los derechos del funcionario sancionado han sido o no vulnerados por el acto administrativo enviado a su conocimiento y, si considera que esto ha sucedido, para disponer que sean restaurados como lógica consecuencia de la sanción injusta o ilegalmente expedida.

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD. PAGO DE REMUNERACIONES. SUMARIO ADMINISTRATIVO

QUINTO: Si bien la Sala de Casación no puede franquear el marco jurídico configurado por el recurrente mediante el escrito de interposición del recurso, lo cual ha quedado cumplido con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que los razonamientos del inferior en cuanto a las normas aplicadas para dictar la sentencia, son los que corresponden al caso, pues ciertamente no puede incluirse el nombre de un funcionario únicamente para efectos de la sanción, en el sumario administrativo que corresponde a otras personas ya que a todas en conjunto o a cada una de ellas separadamente, si son funcionarios de carrera, corresponde la instauración de un sumario administrativo.

Luego, en cuanto a la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, es obvio que si se declara la ilegalidad, esa declaración conlleva las consecuencias o sanciones que a ese acto corresponde, en el caso, la restitución del funcionario al puesto que desempeñaba y, siendo servidor de carrera administrativa, el pago de las remuneraciones que dejó de percibir como consecuencia del acto declarado ilegal por la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, respecto al pago de estas remuneraciones, siempre se ha de entender y aplicar que el pago corresponde únicamente al tiempo real de la cesantía y más concretamente, al lapso durante el cual el funcionario inicialmente sancionado, no haya recibido otra remuneración de la administración pública por contrato o nombramiento, de cualquier otra función u organismo del Estado.


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