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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 164-99

INGRESO INDIVIDUAL A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

SEGUNDO: Examinada la sentencia cuya infirmación se persigue, se advierte que, ciertamente, incurre en error cuando calificó al actor como “servidor de carrera” con cuyo fundamento aceptó la excepción de incompetencia para conocer del caso, debiendo, en ese supuesto, hacerlo la Junta de Reclamaciones y, luego el Tribunal de origen.

En efecto si bien la Municipalidad de San Fernando, que es la demandada, expidió la respectiva ordenanza de incorporación de empleados y funcionarios al régimen de carrera administrativa conforme lo previsto en el Art. 64, numeral 40 de la Ley de Régimen Municipal per se no le otorgó tal calidad al actor, porque su ingreso a ella es individual previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, para luego entonces, gozar de sus prerrogativas y beneficios, lo que había de registrar en la SENDA; constancia ésta que no obra de autos.

LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA, AUDIENCIA. COMISARIO MUNICIPAL

TERCERO: No hay duda, por lo mismo, que aquello derivó en errónea aplicación del citado artículo y consigo en la marginación del legítimo derecho de defensa, garantizado por la Constitución Política del Estado, a través de la audiencia prevista en el Art. 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, todo lo que se omitió procediendo el Alcalde de la antedicha Municipalidad de San Fernando a separarle del cargo de Comisario al recurrente, imputándole haber infringido la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en su Art. 114, letras c) y e), hechos que por ser tales, debieron ser demostrados plenamente para aplicar la sanción disciplinaria de las previstas en el Art. 62 de la ley citada.

CUARTO: Las razones precedentes, permiten concluir que el acto administrativo de separación del accionante del cargo de Comisario Municipal es ilegal; y, como no lo ha declarado el Tribunal a quo, por los motivos señalados corresponde hacerlo a esta Sala de Casación.


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