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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 363-99

INGRESO AL SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA. SECRETARIO MUNICIPAL

TERCERO: El Art. 4 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece los requisitos para el ingreso al servicio civil, y efectivamente, el servidor municipal forma parte del servicio civil nacional hasta cuando, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ingrese a la carrera administrativa;

b) El Art. 7 de la misma ley se refiere al, nombramiento y posesión para el desempeño de una función pública lo cual es obvio que se cumplió y no es materia de infracción;

c) El Art. 89 de la Ley ibídem establece que las disposiciones del título III protege a todos los puestos del servicio civil de la Función Ejecutiva, las entidades adscritas y las determinadas por la ley;

d) El Art. 92 establece que: “Los cuerpos gubernamentales de las entidades estatales no indicados en el Art. 89, podrán decidir en forma legal e irrevocable el ingreso de sus respectivas entidades dentro del sistema de Carrera Administrativa.”; al respecto, en primer lugar, es preciso establecer que para que proceda el indicado ingreso tiene que tratarse de entidades estatales distintas a la Función Ejecutiva y a las entidades adscritas o determinadas por la ley (Art. 89); y, en segundo lugar debe existir la debida constancia de la decisión tomada “en forma legal e irrevocable” para el ingreso al sistema de carrera administrativa el cual después de haberse producido por cumplidas estas dos condiciones en concordancia con el artículo 89 de la ley ibídem, significa que los puestos del servicio civil pertenecientes a estas entidades quedan protegidos por las disposiciones del título III de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y,

e) El Art. 90 literal b) excluye de la carrera administrativa a una serie de funcionarios, en cuya nómina no está incluido el cargo de “Secretario Municipal”, como sí lo están efectivamente los secretarios privados de los funcionarios enunciados en este mismo numeral, de modo que el Tribunal a quo ha obrado ilegalmente al establecer que el cargo del demandante que es el de Secretario Municipal es un cargo de confianza excluido de la carrera administrativa y por tanto de libre nombramiento y remoción.

En concreto, este cargo no está incorporado entre los que la ley ha excluido de la carrera administrativa, ni es un cargo de confianza; y, si bien, en este caso el Secretario Municipal no es funcionario de carrera (fjs. 70), si es parte del servicio civil de modo que su separación cuando proceda debe tramitarse de conformidad con la ley.

Ahora bien, producida la infracción de la sentencia en cuanto al Art. 90 literal b), aducida por el recurrente, es razón suficiente para fundamentar y aceptar el recurso interpuesto.


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