BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 226-98

INFLUENCIA EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

TERCERO: Si bien mencionan varias normas que a juicio del recurrente han sido violadas, no en la sentencia sino en el decurso del juicio, no se determina cómo tales violaciones han podido influir en la decisión de la causa, tanto más que las mismas no han tenido lugar en el instrumento procesal único que se puede impugnar en el recurso de casación; la sentencia del Juez a quo, de todo lo cual se concluye con absoluta evidencia, que se confunde en el escrito de interposición del recurso, el de casación con el de apelación; y no se da cumplimiento a los requisitos expresamente exigidos por la Ley de Casación vigente a la época de la presentación del recurso para el escrito contentivo del mismo, especialmente el que se refiere en el Art. 6 a la obligación del recurrente de explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia cada una de las causales en las que se fundamenta su recurso, todo lo cual demuestra que el recurso interpuesto, no puede prosperar habida cuenta de su carácter formal exige que el escrito que lo contenga cumpla con todos los requisitos determinados en la ley, requisitos que de ninguna manera pueden ser suplidos por el juzgador.

Cierto es, que a la fecha de interposición del recurso, no concedía la ley la atribución que la actual establece de la previa calificación de los requisitos formales por parte del Juez ad quem, más no por ello, éste está desprovisto de las atribuciones para desechar un recurso en sentencia cuando aquél no cumple los requisitos legales señalados por la ley.

DIRECTOR DE OBRAS PUBLICAS

CUARTO: En cuanto a la alegación de una errónea interpretación de la ley respecto de calificar al cargo que desempeñaba el actor, no se violó disposición alguna. Cabe señalar que conforme consta de autos, el actor desempeñaba las funciones de Director de Obras Públicas y el Lit. b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa expresamente enumera: “…; los directores generales y directores; …” de las Instituciones del Sector Público, situación que se ve ratificada en el Art. 136 del Reglamento a dicha ley, en el que se manifiesta textualmente:

“Los servidores públicos…señalados en el Lit. b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, serán considerados de libre remoción de la Autoridad Nominadora correspondiente”, y es más el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República mediante Resolución generalmente obligatoria, publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo de 1992, dispuso que las autoridades administrativas nominadoras se hallan facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en el Lit. b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, añadiendo además que, el ejercicio de la mencionada facultad no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza; razón por la cual, no son aplicables a dicha resolución las formalidades y requisitos señalados en el Título III, Capítulo VII del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que trata el régimen disciplinario y más disposiciones pertinentes a éste. De donde resulta que al haber removido de sus funciones de Director de Obras Públicas al recurrente, no violó el Consejo respectivo ninguna disposición legal, sin que la circunstancia de haber aprobado un informe en el que se pedía tal remoción, modifique de manera alguna la situación jurídica antes descrita.


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