BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 182-98

INCREMENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, IESS. CESANTÍA

TERCERO: Las normas del Estatuto del IESS que regulan específicamente estos casos son las siguientes:

“Art. 289.- El militar en goce de retiro que estuviere, además, sujeto al Régimen del Seguro Social, tendrá derecho, al quedar en cesantía, a un aumento de su pensión mensual con cargo al IESS, equivalente al 3.33% del promedio de sueldos calculados según el Art. 119 de este Estatuto por cada año de imposiciones posteriores al retiro o a una mejora anterior…”.

“Art. 145.- Tendrán derecho a la prestación de cesantía, los asegurados que teniendo 24 imposiciones mensuales en este Seguro, se separen de todo servicio por cualquier causa y probaren una cesantía mayor de 60 días.”.

En consecuencia, de conformidad con las disposiciones transcritas, al no haberse producido la cesantía que se exige como requisito para obtener la mejora o aumento de pensión, no procede la petición de mejora y por consiguiente tampoco es pertinente la acción en contra del acto administrativo amparado en estas disposiciones. En efecto, el recurrente no estuvo cesante en el Seguro Social cuando tramitó la tercera mejora, pues luego de separarse de la relación laboral identificada con el número patronal 030.17.724. Comandancia General del Ejército, el 28 de febrero de 1989, al siguiente día, el 1 de marzo de 1989, se reincorporó al IESS mediante la petición presentada con el número patronal 01010190 de la Función Judicial del Carchi.


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