BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 36-99

INCORRECCIONES ADMINISTRATIVAS. SANCIONES

TERCERO: El Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control establece la sanción por incorrecciones administrativas, señalando los casos en los cuales dichas sanciones son aplicables y el monto de las multas; norma ésta cuya falta de vigencia ha sido alegada por el recurrente en su acción y que constituye el asunto de fondo que debía ser resuelto por el juez de haber sido oportunamente presentada la correspondiente demanda, en tanto que el Art. 378 del mismo cuerpo legal se refiere a los recursos de los que disponen quienes han sido sancionados de acuerdo con el Art. 376, preceptuado textualmente: “Recursos.- Las decisiones que impongan sanción, de acuerdo con este capítulo son definitivas en la vía administrativa; pero podrán contradecirse en la vía jurisdiccional, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. De lo que se concluye, que no cabe recurso administrativo alguno y que de proponerse éste, mientras se tramita tal recurso, no puede considerarse suspendido el término legal que la ley concede para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso, ocurre que el recurrente habiendo recibido el 23 de marzo de 1993 la comunicación en la que se le hizo conocer que se le ha impuesto una multa, el 20 de mayo del mismo año concurrió ante la autoridad que le había impuesto la sanción, pretendiendo que se la deje sin efecto, pero recibió contestación negativa basada en la expresa disposición del Art. 378 antes transcrito, con fecha 27 de agosto de 1993; luego de lo cual, con fecha 28 de septiembre del mismo año presentó la demanda.

Por tanto, en virtud de la normatividad antes transcrita, es evidente que el recurrente no tenía la facultad legal para acudir con este pseudo recurso de reposición ante la autoridad que le impuso la multa; y como, consecuencia de ello no podía considerarse la suspensión del término que tenía para deducir la correspondiente acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo durante el lapso que duró tal recurso administrativo esto es desde el 20 de mayo hasta el 27 de agosto del año de 1993. Como resultado de ello, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido en exceso el término que tenía para presentarla y consiguientemente, se había producido la caducidad de la acción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

CUARTO: Ahora bien, conforme a derecho, una persona tiene facultad para presentar en juicio su reclamación o demandar el reconocimiento de su derecho durante el lapso que la ley le concede para el efecto es decir tiene la acción correspondiente para demandar en juicio. Más, transcurrido ese lapso caduca la facultad para presentar tal demanda, por más justo que hubiera sido su pedimento o por mas evidente que hubiera sido su derecho.

En el caso, cierto es que el recurrente alegó que la autoridad que le impuso la sanción no tenía facultad para ello por encontrarse derogada la disposición que establecía tal sanción; más tal pretensión la presentó cuando había caducado ya la acción procesal correspondiente y en consecuencia no podía ser considerada su demanda. De lo anterior se concluye con absoluta evidencia que el juez a quo al establecer que había caducado la acción del recurrente y en consecuencia rechazar la demanda procedió con todo apego a derecho sin que se haya producido ninguno de los vicios que la ley establece como causales para poder proponer el recurso de casación.


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