BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

AUTO No. 263-99

INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES. CERTIFICACIÓN DE LA SENDA

TERCERO: Del examen de los anteriores instrumentos y de los elementos procesales se advierte que el actor del contencioso administrativo a la fecha de la demanda, se desempeñaba como Jefe de División en Sistemas Operativos en la Dirección de Obras Civiles de la Región 2 de EMETEL, es decir en un cargo no comprendido dentro del sistema de carrera administrativa, por lo cual la Junta de Reclamaciones carecía ab initio de competencia para conocer de su reclamación y así debió pronunciarse en su primera providencia, por tratarse de una incompetencia expresamente señalada por la ley.

Además, si bien, el actor adujo en su demanda su condición de servidor público de carrera, era obligación de la Junta comprobar si a esa fecha el demandante, mantenía su calidad de servidor público de carrera, pues la Resolución 386 de 18 de mayo de 1988 de la SENDA dice que le califica con certificado Nº 28631 cuando ocupaba “el puesto de profesional de telecomunicaciones”; en cambio, el puesto de este servidor público tuvo al momento de la separación; fue el de “Jefe de División de Sistemas Operativos de la División de Obras Civiles de la Región 2 de EMETEL”, sobre el cual no aparece ninguna prueba de que se encuentre incorporado a la carrera administrativa, de modo que la certificación de la SENDA –en este y en todos los casos-, para evitar nulidades por incompetencia de la Junta de Reclamaciones debe referirse tanto a la condición del funcionario dentro del servicio civil al momento de entablar la acción, como a la determinación de si el puesto de quien demanda se encuentra comprendido o incorporado al sistema de carrera administrativa, pues, de no ser así, de hecho queda suspendida la condición de servidor público de carrera de quien la tenía, por haber sido ascendido o designado para desempeñar un cargo que no está dentro del sistema.

En consecuencia, sólo en el caso de haber esta prueba, es decir la de que el demandante tiene la condición de funcionario público de carrera al momento de ejercer la acción y por tanto, de haber sido separado de un puesto que corresponde a ella, es aplicable el artículo 108 b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que da competencia a la Junta de Reclamaciones para conocer las demandas que le presenten los servidores públicos de carrera; en cambio no lo es para aquellos servidores que no tengan esa calidad ni para los que están suspendidos en la carrera.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ante la falta de evidencia de que el servidor público mantiene en el nuevo cargo, su condición de servidor de carrera, la Junta de Reclamaciones perdió competencia para continuar con el conocimiento de la causa y así debió declararlo mediante auto inhibitorio ya que como queda visto, a la Junta, legalmente le compete conocer y fallar únicamente las reclamaciones de los servidores públicos de carrera contra las decisiones de sus superiores, en lo atinente a despido o suspensión temporal de sueldo o funciones, conforme la disposición expresa del artículo 70 letra a) de la Ley de Carrera Administrativa que concuerda con el artículo 70 del Reglamento a la Ley ibídem y el artículo 20, último inciso del Reglamento de la Junta de Reclamaciones.

INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES, NULIDAD DE LO ACTUADO

QUINTO: Establecida plenamente que la condición administrativa del actor, al momento de acudir a la Junta de Reclamaciones, no era la de servidor público de carrera, porque esta condición acreditada con el correspondiente certificado, quedó suspendida por mandato legal desde la fecha de su posesión como Jefe de División en Sistemas Operativos de la División de Obras Civiles de la Región 2 de EMETEL porque este cargo no aparece incorporado dentro de la carrera administrativa, la Junta de Reclamaciones no tuvo competencia para el conocimiento de la causa, generando su ilegal intervención la nulidad procesal y, a popsteriori las demás actuaciones, por omisión de la 2ª solemnidad sustancial del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo preceptuado en el Art. 358 de este cuerpo legal, la Sala de lo Contencioso Administrativo declara de oficio la nulidad de lo actuado.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios