BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

 

SENTENCIA No. 104-97

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE COLOMBIA. TRATADO INTERNACIONAL

SEXTO: Establecida la naturaleza de este recurso contencioso administrativo como un recurso objetivo o de anulación cuyo fin, como ya quedó indicado, es tutelar el cumplimiento de la norma jurídica objetiva de carácter administrativo, se hace necesario determinar cuáles han sido las normas legales violadas o desconocidas por la Regulación Nº 765-92 expedida por la Junta Monetaria y la respuesta se la encuentra en el hecho evidente de que al expedir la mencionada regulación se ha dificultado y aún impedido por decisión unilateral, las importaciones de productos alcohólicos procedentes de Colombia, no obstante que se encuentra vigente en el Ecuador y en los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena (Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela) el “Programa de Liberación” previsto por el mismo Acuerdo, cuya aplicación consiste, precisamente, en “eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro” .

Esta omisión implica, indudablemente, el desconocimiento de un tratado internacional que es de una jerarquía o valor jurídico superior al de una regulación de la Junta Monetaria que, por su naturaleza, es un acto administrativo normativo y en estricto derecho, fruto del ejercicio de la potestad administrativa, pero nunca legislativa, lo cual exige que esas regulaciones no contradigan a normas jurídicas de jerarquía superior como es la Ley y para el caso el tratado internacional denominado “Acuerdo de Cartagena” y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena aprobados por el Ecuador (R.O. 318 de 1 de diciembre de 1969 y R.O. 884 de 30 de julio de 1979, respectivamente).

Aún más la indicada omisión genera el incumplimiento del artículo 5 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) en virtud del cual Ecuador y los demás países miembros del Acuerdo, se obligaron a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, comprometiéndose, además, “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”, como reiteradamente se ha dicho en las sentencias del citado Tribunal, añadiéndose que “cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo, …” (Proceso 2-IP-98).

NOTA: El texto que antecede se reproduce en el considerando sexto de la sentencia 61-98 ( R.O. No. 30 de 21/09/1998).

FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA, REGULACIONES. NORMA DIRIMENTE No. 6

SÉPTIMO: El actor fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues:

a) Afirma existir falta de aplicación del Art. 63, tercer inciso; artículo 77, en concordancia con el 89 de la misma ley; Art. 88 literal c); y artículo 82. A este respecto cabe manifestar que la alegación del recurrente carece de todo fundamento, pues, si se lee con detenimiento estas disposiciones, se concluye que no tenían por qué ser aplicadas en el caso discutido, pues, las mismas se refieren a la facultad que tiene la Junta Monetaria para regular con carácter generalmente obligatorio todo lo relativo a “la entrega de las declaraciones de importación y exportación” pudiendo prohibirlas o limitarlas, tomando en cuenta la situación de la balanza de pagos y el criterio de los respectivos Ministerios, como dice el citado artículo 63, pero naturalmente, todo ello, dentro del marco que le fija la ley; la segunda, trata de la facultad que tiene la Junta Monetaria para expedir las normas que estime necesarias para establecer y desarrollar la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria de la República, todo desde luego, dentro del ámbito de la ley, condición que de no cumplirse haría perder la fuerza obligatoria de tales normas.

En el caso presente, como lo establece la sentencia recurrida en casación, no se cumple por haberse desconocido el valor jurídico del Acuerdo de Cartagena que tiene la jerarquía de una ley por ser tratado internacional, válidamente suscrito y ratificado por el Ecuador.

b) En referencia a la alegación de ser evidente que al dictar sentencia el Tribunal a quo, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil que norman la forma en que pueden ser derogadas las leyes, se manifiesta que dichas disposiciones no tenían por qué ser aplicadas en el caso discutido, pues ellas se refieren al procedimiento al cual debe sujetarse la Función Legislativa para dictar una ley formal lo que equivale a decir un acto legislativo en ejercicio de la facultad de legislar nunca en la de administrar.

Las regulaciones de la Junta Monetaria no son actos legislativos, sino actos administrativos de carácter normativo dictados en ejercicio de la potestad administrativa de categoría reglamentaria y que como tales, en sus efectos, no pueden alterar lo que disponen las leyes o los tratados internacionales vigentes en el país, como es el caso, del Acuerdo de Cartagena que junto con el Tratado del Tribunal y las Decisiones y Resoluciones de los órganos comunitarios, conforma el “ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”, el cual, según la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia, “prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista” (Proceso I-IP-87) , teniendo en cuenta, además, que: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad.” (Proceso 2-IP-98) * Anexo.

Concretamente, las regulaciones que dicta la Junta Monetaria son normas objetivas de derecho de carácter general y de naturaleza reglamentaria, razón por la cual, un particular administrado, sea persona natural o jurídica, puede combatirla y solicitar en la vía contencioso administrativa que sean declaradas nulas cuando se expidan por exceso de poder, con la finalidad de tutelar el escrito de incumplimiento de la norma objetiva. Esto es lo que hicieron los representantes legales de “Exportaciones e Importaciones Reino de Quito” y “Am Bruning del Ecuador Limitada” al presentar su demanda ante el Tribunal Distrital Nº 1 de lo contencioso Administrativo.

c) Por último, también es inaceptable la causa tercera que sirve para fundamentar este recurso, la misma que se concreta a sostener que es inaplicable la norma dirimente Nº 6 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el Registro Oficial Nº 339 de 20 de diciembre de 1989, en la cual se estableció con claridad “Que las demandas impugnatorias que se intenten contra la Junta Monetaria deben ser dirigidas contra el Gerente General del Banco Central del Ecuador quien tiene la representación legal de dicho órgano conforme lo establece el Art. 145 de la Ley de Régimen Monetario”, norma dirimente que tiene plena vigencia en la actualidad por cuanto ninguna ley posterior a ella ha dispuesto lo contrario y porque de acuerdo con los artículo 91 y 92 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Registro Oficial Nº 930 de 7 de mayo de 1992, el Gerente General del Banco Central continúa ejerciendo la facultad de representar a dicha institución, por lo cual la norma dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo siendo de carácter general obligatorio, resulta ser complementaria de los antes citados artículos, como lo fue del Art. 145 de la ley derogada.

NOTA: El texto que antecede se reproduce en el considerando séptimo de la sentencia 61-98 ( R.O. No. 30 de 21/09/1998).


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios