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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 239-98

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. CALIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

TERCERO: El recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han violado las normas de los Arts. 117, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos establece las reglas de la carga de la prueba, y del análisis realizado no aparece que se haya violado tales normas, sin que tampoco quepa impugnar, en derecho, la apreciación subjetiva del Juez en torno al valor de la prueba presentada por el recurrente.

Los Arts. 273, 277 y 278 se refieren al contenido de la sentencia, que a decir del actor han sido violados cuando el Juez a quo, en el fallo recurrido, se ha pronunciado sobre la ilegalidad del acto impugnado pese a haberse pretendido la nulidad del mismo en la demanda, con lo que , a su modo de ver, se habría resuelto sobre un asunto que no constando ni en la demanda ni en la contestación a ella, no era materia de esta litis.

Al respecto, cabe mencionar que en su contestación a la demanda, el recurrente, seguramente por la pretensión de que se declare la nulidad, sostiene que se trata de un recurso objetivo o de anulación, pese a que expresamente el actor señala que interpone el recurso subjetivo.

Conviene señalar en torno a este punto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Art. 3 establece que el recurso contencioso administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo, denominado también por exceso de poder; los cuales son definidos en los siguientes incisos de la misma norma.

Confirmando la línea jurisprudencial, tanto del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de esta Sala, conviene una vez más señalar que, de las definiciones legales fluye espontáneamente que la calificación de tales recursos ha de establecerse por el móvil o motivo que impulsa al actor de la acción; si el propósito de la acción es el amparo del derecho subjetivo del recurrente se está siempre, cualesquiera que fueran las pretensiones, ante un recurso subjetivo que, conforme a la resolución generalmente obligatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el Registro Oficial Nº 722 de 9 de julio de 1991, bien se puede interponer, tanto de un acto administrativo de carácter general, cuando se pretende que de el que se deriva una lesión del derecho subjetivo del recurrente, como de un acto de carácter particular que expresamente viole tal derecho subjetivo; en tanto que si se propone la acción contencioso administrativa, con el propósito tutelar el cumplimiento de la norma objetiva que ha sido violada por el acto (reglamento o resolución impugnado), sin pretender de manera alguna la reparación de un derecho subjetivo del accionante, acto que normalmente tiene carácter general, se estará ante un recurso objetivo denominado también por exceso de poder, en el que, lo único que se puede pretender es la anulación del acto impugnado, con lo cual se logra el pleno restablecimiento del derecho violado; de esta última característica ha nacido la denominación de recurso de nulidad.

Más, no es menos cierto que, si bien con el recurso objetivo únicamente se puede pedir la nulidad, en el recurso subjetivo también se puede pedir la declaración de nulidad del acto impugnado cuando la violación reúne las condiciones taxativamente señaladas por el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nulidad ésta que en tal caso es una especie del género “ilegalidad” de los actos administrativos que afectan, niegan, desconocen o no reconocen total o parcialmente un derecho subjetivo del recurrente.

En el caso del libelo, consta la pretensión de que se declare la nulidad del acto impugnado, petición de nulidad que seguramente, induce al demandado al error de considerar que la acción propuesta no era subjetiva sino objetiva, pese al clarísimo carácter de amparo a los derechos subjetivos del recurrente que aparece espontáneamente de todo el libelo. Como consecuencia de este error inicial que consta en la contestación a la demanda, el recurrente propone el recurso de casación, sosteniendo que la sentencia ha infringido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil antes indicadas, al declarar como ilegal el acto administrativo impugnado y no haber resuelto sobre su nulidad como pretendía el actor, sin percatarse que, como se dijo antes, la nulidad es una especie del género ilegalidad de los actos administrativos. Consecuentemente, no hay violación alguna de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ESMERALDAS

QUINTO: En cuanto a la presunta violación de los Arts. 22 Num. 7 y 34 del Estatuto de la Universidad de Esmeraldas, cierto es, que corresponde al Consejo Universitario, reestructurar, reorganizar, suprimir o clausurar las unidades en él referidas, pero no surge de esa norma el derecho a suprimir cargos de profesores u otros colaboradores universitarios; ese derecho, que efectivamente tiene el Consejo para aplicarlo a cada caso, como veremos posteriormente, surge de otra norma, no de la impugnada; y, en cuanto a la calidad del Rector a que se refiere el Art. 34 del ya nombrado Estatuto y el Art. 22 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, es evidente que éste es el máximo personero legal de la universidad y su representante, mas no por ello puede arrogarse las funciones que corresponden al Consejo; además, conforme aparece de autos, lo que el Consejo resolvió, a criterio de la Sala erradamente, es que se sigan los trámites o sumarios administrativos para dar por terminadas las funciones de determinados profesores, pero no resolvió la cesación de los cargos de dichos docentes, todo lo cual hace que tampoco esta alegación tenga fundamento en el caso. Así mismo, la Sala no encuentra en la sentencia recurrida que el Juez a quo haya omitido el examen de los vicios de nulidad que podían afectar al proceso, al contrario, hay expresa manifestación en sentido adverso.

CONDENA EN COSTAS

SEXTO: En lo relativo a la condena en costas, que aparece en la sentencia, en relación con la disposición del Art. 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es evidente que el fallo tiene una falencia digna de ser tomada en cuenta y que, por este motivo, hay lugar a que se case la sentencia, ya que al establecer simplemente: “con costas…” se ha violado la norma referida, pues, tal expresión origina el que esas costas deban ser sufragadas por el Estado, lo que no permite el Art. 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

SUPRESIÓN DE PARTIDA. SUPRESIÓN DE PUESTO

SÉPTIMO: En el caso, lo que sostiene el demandado recurrente es que no se despidió a la actora, sino lo que se hizo es suprimir su puesto como profesora de la Universidad, acatando el criterio del Consejo Universitario.

Cierto es, que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el Art. 109 establece como causa de cesación definitiva de las funciones: “d) Por supresión del puesto”, mas esta causal de ninguna manera confiere una facultad discrecional a la autoridad nominadora, como se pretende, sino que entraña una figura que tiene como necesario antecedente la supresión de la partida presupuestaria correspondiente, lo cual trae como consecuencia la supresión del puesto y de las funciones que desempeñaba el funcionario cuya partida presupuestaria se suprimió. Amplísima jurisprudencia del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala establece que no se podrá aceptar como causa válida de cesación de las funciones de un servidor público la supresión de la partida si se establece que con otra partida y otra denominación sus funciones son cumplidas por otro funcionario que anteriormente no constaba en la plantilla institucional.

En todos los casos que no se cumplen con los requisitos antes señalados, con todo fundamento se han considerado que: “la supresión de puesto”, “agradecimiento de servicios”, “remoción” u otros términos similares, no son sino eufemismos con los que se trata de disfrazar una verdadera destitución. Ahora bien, aplicando lo antes señalado al caso, tenemos que no aparece prueba alguna en autos de que el Consejo, autoridad nominadora, haya suprimido la partida presupuestaria con lo que se financiaba el pago del puesto de la actora, y es más, aparecen serios indicios de que sus funciones no han sido suprimidas y podían ser ocupadas por otros profesores contratados.

Cierto es, que el Consejo Universitario podía en ejercicio de la facultad que le concede el Num. 8 del Art. 22 del Estatuto Universitario, suprimir la partida, mas no podía de ninguna manera ni en forma expresa menos tácita delegar tales funciones al Rector, quien aparece en autos como el único autor del acto administrativo impugnado, autoridad que por otra parte al realizarla careciendo de competencia para ello, origina con absoluta evidencia la nulidad del acto impugnado, al tenor de lo que prescribe el Lit. a) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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