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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 189-98

IGUALDAD ANTE LA LEY. ERRORES DE DERECHO

TERCERO: El recurrente sostiene que al procederse en su contra como se lo ha hecho se ha infringido la disposición contenida en el Num. 5º del Art. 19 de la Constitución Política del Estado. Cierto es, que a la fecha de interposición del recurso, el 31 de octubre de 1997, se encontraba en vigencia el texto constitucional que aparece de la codificación publicada el 13 de febrero de 1997 en el Registro Oficial Nº 2, texto según el cual el Art. 19 de la Constitución Política no tiene numeral quinto y tan solo establece el principio general según el cual el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución; pero tampoco se puede ignorar que el texto original del Art. 19, Num. 5º. de la Constitución Política del Estado, antes de que la Suprema Norma tuviera numerosas reformas y se realizaran en consecuencia numerosas publicaciones de su texto, esto es el publicado en el Registro Oficial No. 763 de 12 de junio de 1984, en el Núm. 52 del Art. 19, dice: “5. La igualdad ante la ley. Se prohíbe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento …”, norma ésta que se halla recogida en el Num. 6 del Art. 22 de la codificación de 13 de febrero de 1997 así como en el Art. 23 Núm. 3 de la Constitución actualmente vigente, dictada por la Asamblea Nacional; permaneciendo en vigor esta norma fundamental, su existencia no puede ser dejada de lado por el juzgador ejercitando la facultad de corregir errores de derecho, en el caso, la equivocada numeración, facultad que expresamente establece el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil.

El principio constitucional antes señalado, evidentemente tiene una extraordinaria amplitud y permite su invocación en todos los casos en que una persona considere que no ha sido aplicado en su favor la normatividad jurídica vigente que puede o debe ser aplicada en todos los casos.

Basado en este derecho constitucional cuya tutela jurídica corresponde hacerlo efectivo al poder judicial, el actor sostiene su violación cuando en la sentencia no se aplicó en su favor las disposiciones del Reglamento para la Administración del Subsidio de Salida para el Personal de la Superintendencia de Compañías, al habérsele negado el pago de dicho subsidio por la separación de las labores que venía cumpliendo en dicha Superintendencia la misma que se produjo, como consecuencia de la supresión de la partida correspondiente.

Al respecto, cabe anotar que en el Num. 8 de la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez a quo sostiene: “La Superintendencia de Compañías, al actuar como lo ha hecho, procedió conforme al presupuesto institucional aprobado por el Ministerio de Finanzas, en especial conforme lo mandado en sus Arts. 3 y 5 y con apego a las asignaciones referentes al subsidio de salida (…).

Además para la elaboración del presupuesto se consideró el respectivo plan de reajuste”, consideración esta en la que evidentemente acepta lo constante en los Nums. 3 y 4 del considerando 6º. en el que señala la tesis que sustenta el demandado en tal sentido.

SUBSIDIO DE SALIDA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS, SEGURO DE CESANTÍA MIXTO.

CUARTO: Conviene establecer la naturaleza del denominado subsidio de salida; este beneficio aparece mencionado en el Art. 459 inc. 2º. de la Ley de Compañías cuando dispone que: “Asimismo, el Superintendente de Compañías administrará los valores del fondo de reserva, subsidio de salida y los demás correspondientes a las prestaciones especiales del personal de su dependencia e invertirá dichos valores de acuerdo con la reglamentación que expida al efecto.”

Basado en la disposición antes transcrita el Superintendente de Compañías mediante Resolución No. ADM-91317 de 25 de octubre de 1991, dicta la correspondiente reforma y codificación del Reglamento para la Administración del Subsidio de Salida para el Personal de la Superintendencia de Compañías.

Del Art. 2 de dicho Reglamento aparece que éste se financia con una aportación equivalente al 1% del presupuesto de la institución, así como con el aporte del 1% del sueldo básico mensual y la cantidad equivalente al 1% de las recompensas trimestrales de cada uno de los servidores de nombramiento por lo que esta financiación mixta del fondo para el subsidio de Salida, demuestra claramente que éste es el resultado, no de una prestación gratuita y exclusiva del patrono, sino de una aportación mixta que origina un fondo para cubrir un riesgo: el otorgamiento de este subsidio al personal que por cualquier motivo deja de laborar en la institución, conforme lo determina el Art. 3 del Reglamento mencionado.

De lo anterior se concluye con absoluta evidencia que el denominado “Subsidio de Salida” no es otra cosa que un seguro de cesantía de carácter mixto, establecido por un Reglamento expedido por el Superintendente de Compañías, que naturalmente puede ser reformado y aun suprimido mediante disposiciones reglamentarias de igual valor, en las que necesariamente se tendrá en cuenta la existencia de un aporte obligatorio de los funcionarios de la Superintendencia de Compañías. Es evidente, que las normas de tal Reglamento solo pueden ser reformadas por otra norma de carácter reglamentario en acatamiento del principio de legalidad, así como del principio inconcuso de legislación, según el cual las cosas se hacen y se deshacen en la misma forma.

Por consiguiente, las disposiciones reglamentarias del subsidio de salida, no pueden verse afectadas por disposiciones de menor valor en el ordenamiento jurídico, en aplicación del Principio de Jerarquía, fundamental en el Derecho Administrativo, según el cual las normas únicamente pueden ser reformadas o derogadas por otras de igual o mayor jerarquía; pero nunca por normas de carácter inferior, aplicación ésta evidente de la Pirámide Kelseniana.

Ahora bien, la sentencia en la parte pertinente se refiere a las disposiciones generales del presupuesto de la Superintendencia de Compañías aprobado mediante Acuerdo del Ministerio de Finanzas No. 174 de 31 de marzo de 1992, así como a un plan de reajuste que fuera aprobado por el señor Superintendente de Compañías, documentos ambos de menor jerarquía que un Reglamento y que no podían reformar las disposiciones reglamentarias en aplicación de lo antes señalado.

Es evidente que el señor superintendente de Compañías podía reformar el presupuesto, pero debía hacerlo mediante instrumento idóneo, esto es mediante reforma expresa del Reglamento, que, para que tenga efecto en el caso debía ser anterior a la supresión de partida. No habiendo reformado, es evidente que continúan vigentes las disposiciones reglamentarias en tanto no se las reforme o derogue mediante otro reglamento o acto de naturaleza superior.

JUBILACIÓN ESPECIAL

QUINTO: Por otra parte es cierto que la jubilación especial requiere para su otorgamiento, entre otras consideraciones, que el beneficiario haya cumplido 50 años de edad, condición ésta que conforme lo reconoce expresamente el actor, no se ha dado ni a la fecha de salida del cargo y ni siquiera, a la de presentación de la demanda, por lo que no es procedente resolver cualquier reclamación sobre tal materia en esta cuerda.


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