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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 281-99

CAUSALES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, FUNDAMENTOS DEL RECURSO

TERCERO: La Sala, en reiterados fallos, ha dejado establecido que el recurso de casación per se, es extraordinario, restrictivo, formal y completo; y, consiguientemente, debe ser claro, preciso y taxativo, tanto en su forma para ser admitido a trámite y, a posteriori, en su fondo, de modo que exista inequívoca relación de causa a efecto, permitiendo así que el juzgador pueda establecer el vicio in procedendo o in iudicando de que adolece la sentencia impugnada.

No basta, por lo mismo, decir que el recurso se funda en la causal 1ª, 2ª ó 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación porque cada una de ellas comprende situaciones jurídicas que tienen su propia sustantividad, pues, no es exacto falta de aplicación o errónea e indebida interpretación de las normas legal, sin que al juzgador le esté atribuida la facultad de suplir omisiones o enmendar falencias del recurso.

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. DIFERENCIA ETIMOLÓGICA: DE TÉRMINOS FUNCIONARIO QUE NO ES DE CARRERA

CUARTO: En el caso, los vicios imputados a la sentencia por violaciones de varias normas legales citadas sin propiedad, no tienen sustento jurídico. En efecto:

a) La calificación de la demanda, al tenor de los Arts. 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es de carácter especial y, por lo mismo, prevalece sobre las normas del Procedimiento Civil común, otorga al ministro de sustanciación aquella facultad. No hay, pues, la pretendida nulidad procesal por omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa; (...).

La supuesta violación del Art. 284 ibídem, no ha lugar, porque, el juzgador a título de suplir las omisiones que en materia de derecho incurran las partes, no está facultado a cambiar la pretensión de la demanda y el sustento de ésta que es precisamente, el acto administrativo identificado en el Acuerdo Ministerial impugnado por ilegal, el que clara y expresamente se sustenta en el citado Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma legal que para aplicarla el Ministerio tenía la obligación jurídica ineludible de examinar su naturaleza, alcance y efectos y que no era aplicable para el caso, porque la ley de la materia en su Art. 213 establece período para el cargo el que no se halla dentro del ámbito del Art. 90, letra b) antes citado.

La diferenciación etimológica entre remoción, destitución y otras palabras, no alteran el inequívoco hecho de que el recurrente fue separado del cargo que ejercía y con cuyo fundamento dedujo recurso de plena jurisdicción o subjetivo. Sin embargo el accionante y recurrente, no tiene la calidad de funcionario de carrera, sin cuya calificación no procede, las demás pretensiones de su recurso.


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