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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 35-99

ART. 125 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO. FISCALIZADOR DE RENTAS

TERCERO: Ante todo conviene, resolver sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma del Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Es evidente que corresponde a la Sala y correspondía al Tribunal en su momento pronunciarse sobre esta supuesta inconstitucionalidad en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes a la fecha de expedición del fallo (Art. 172 de la Codificación publicada en el Registro Oficial Nº 969 de 18 de junio de 1996) y expresamente ratificada por la vigente Constitución en el Art. 274.

Ahora bien, es criterio de la Sala que el Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al disponer que son cargos de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Finanzas y Crédito Público entre otros los de Fiscalizador de Rentas, no viola norma alguna de la Constitución Política vigente a la fecha de expedición de ley ni sus reformas posteriores, toda vez que conforme lo señala la doctrina administrativa, la designación de un funcionario es el acto – condición, el cual por su naturaleza está sujeto a las condiciones que las leyes de orden público establezcan, sin que la modificación de éstos ocurrida con posterioridad al nombramiento, dado el carácter general de las mismas, signifique violación de los derechos individuales de sus titulares.

En consecuencia si una ley posterior modifica la clasificación de un cargo público de no remover a libre nombramiento y remoción, como es el caso, tal norma de ninguna manera viola la estructura constitucional que consagra el derecho de defensa, así como la carrera administrativa, por consiguiente es evidente que la alegación de inconstitucionalidad del Art. 125 antes nombrado carece de sustento jurídico.

ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL

CUARTO: En cuanto a sostener que el fallo recurrido ha aplicado indebidamente el Art. 7 del Código Civil tal alegación carece de soporte legal ya que la norma del Art. 7 dice: “La ley no dispone sino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo:…” y ha sido debidamente aplicada en el caso, pues, la Ley de Régimen Tributario Interno fue publicada en el Registro Oficial Nº 843 de 30 de diciembre de 1991 y el acto impugnado tiene fecha 26 de abril de 1993, esto es cuando aquella ley se encontraba en plena vigencia.

REMOCIÓN NO CONSTITUYE DESTITUCIÓN. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE 1992

QUINTO: Con relación a la supuesta destitución que se dice ha ocurrido en el caso, por cuanto el antecedente para la separación del recurrente fue la petición en este sentido de un funcionario superior, vale la pena señalar que es cierto que en algún caso, por tal antecedente se consideró que el acto administrativo era un castigo impuesto al funcionario separado, aunque éste sea de libre nombramiento y remoción, más no es menos cierto que existiendo jurisprudencia contradictoria en la materia y precisamente a fin de aclarar el problema, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional mediante resolución generalmente obligatoria expedida en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de mayo de 1992, en el Art. 1 dispuso que:

“El ejercicio de la mentada facultad (remover libremente de sus cargos a los empleados públicos determinados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República) no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza, razón por la cual no son aplicables a dicha remoción las formalidades y requisitos señalados en el Título II, Capítulo VII del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que trata del régimen disciplinario y mas disposiciones pertinentes a éste”.

La norma antes transcrita señala de manera absolutamente clara que cualquiera que fuere el origen de la remoción de un funcionario que es de libre nombramiento y remoción por disposición legal, no constituye en ningún caso destitución ni sanción disciplinaria y en consecuencia de ello, la alegación del recurrente en ese sentido carece de toda base legal.

ADIESTRAMIENTO DEL FUNCIONARIO

SEXTO: Y en lo que dice relación a la no aplicación del Art. 107 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cierto es, que la norma establece obligaciones correlativas con relación al adiestramiento que es el título del Capítulo V del Título III referente a la carrera administrativa, más por una parte es evidente que dicha norma no crea un derecho a favor del servidor de carrera, que cuando ejerce un acto que no sea de libre nombramiento y remoción, por su calidad tiene el derecho de estabilidad, tanto más que el recurrente no ha demostrado que ostente la calidad de servidor de carrera ni tampoco dicha norma limita las facultades de la autoridad nominadora respecto de la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y además de ninguna manera la obligación por parte de la entidad de mantenerlo en sus funciones es ilimitada sino cuando más se refiere al doble del tiempo de servicio de entrenamiento por un máximo de tres años, elementos estos que demuestran que carece de todo fundamento jurídico la alegación propuesta sobre esta materia en su recurso.


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