BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

SENTENCIA No. 120-99

FISCALIZADOR DE RENTAS, REMOCIÓN. DELEGACIÓN DE FUNCIONES.

PRIMERA: Cierto es que el cargo de fiscalizador de rentas no se encuentra entre los señalados en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pero se halla señalado taxativamente como de libre remoción en el Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario y la Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se refiere tanto a los cargos señalados en el Art. 90 antes mencionado, como a los demás señalados como de libre nombramiento y remoción por la Constitución y leyes de la República.

Siendo también evidente que conforme señala la Ley de Modernización del Estado y la doctrina de derecho administrativo, la delegación es una facultad consagrada para los entes públicos y así lo señala el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; en consecuencia, quien actuó por delegación de la autoridad nominadora, en este caso el Subsecretario de Administración y Servicios Generales del Ministerio, lo hizo con las mismas atribuciones que el Ministro titular, por tanto él pudo, aplicar plenamente la facultad consignada en el Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cierto es que la Constitución Política de la República garantiza que en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se establecerán los derechos y obligaciones que los servidores públicos, más, también no es menos cierto que dicha Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el Art. 91, establece que además de los puestos señalados como de libre nombramiento y remoción, pueden excluirse otros de la carrera administrativa mediante una ley; y, precisamente el Art. 125 los excluyó, por lo cual es evidente que no se violó norma constitucional alguna; por lo que el Tribunal a quo no tenía que hacer declaración alguna de inconstitucionalidad en el fallo recurrido. Y es absolutamente falso que se haya dado efecto retroactivo a la norma del Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que ésta se refiere a las características de un puesto público, que son ajenas a quien lo desempeña. Por lo mismo, no tiene relación alguna con derechos adquiridos del servidor público, que por otra parte se hallan suspensos respecto del funcionario que actualmente se encuentre desempeñando un cargo que es de libre nombramiento y remoción.

De acuerdo con la Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes señalada, todo acto por el cual la autoridad nominadora separa a un funcionario de libre nombramiento, es una remoción y no una destitución; norma ésta que vuelve intrascendente tanto los antecedentes que originan la remoción como, para el caso, de la décima sexta disposición transitoria de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

No siendo destitución, como expresamente señala esa resolución, no es una sanción y en consecuencia no tenía por qué el Tribunal a quo declarar nulidad alguna basándose en el Art. 59, pues ésta no existía.

NOTA: Además de lo establecido en las anteriores sentencias 9-98; 80-98 y 120-99 sobre el cargo de Fiscalizador de rentas y su libre remoción, la Sala hace similares consideraciones en las siguientes sentencias: 94-99 (R.O. No. 236 de 19/07/19999); 138-99 (R.O. No. 238 de 21/07/01999); 318-99 y 320-99 (R.O, No. 331 de 02/12/1999).

FALTA DE COMPETENCIA. JUNTA DE RECLAMACIONES

SEGUNDA: En ejercicio de la facultad que expresamente señala el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 355 del mismo cuerpo legal, aunque las partes no lo hubieran alegado, estaba en la obligación el Juez de considerar la falta de competencia, ya que ésta es una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; lo procedente habría sido que establecida la incompetencia se declare la nulidad de todo lo actuado ab initio, sin que todas las otras alegaciones en tal caso tengan trascendencia alguna, en lugar de simplemente revocar la resolución administrativa de la Junta de Reclamaciones por carecer de competencia. De modo que mal se puede pretender que la sentencia impugnada decidió un punto sobre el que no se trabó la litis.

Finalmente carece también de sustentación legal, la alegación de que la sentencia recurrida no se explica en qué consiste la falta de competencia de la Junta de Reclamaciones. Del análisis realizado en los numerales anteriores, se llega a la inobjetable conclusión de que el recurso carece de base jurídica ... .


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios