JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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TERCERO: Examinada la sentencia en relación a la causal y fundamento, aducidos como vicios in iudicando, se advierte que el recurrente no ha concretado la pretensa falta de aplicación con determinación de la norma no aplicada y la que debía aplicarse, para concluir entonces que, ciertamente, no se la aplicó, falencia que la Sala Casacional no puede suplirla de modo alguno, menos aún, concluir como lo hace el recurrente, por el simple enunciado de “falta de aplicación”, por ello se han “infringido dos normas positivas: la primera, la contenida en el literal f) del artículo 49 de la Constitución; y, la segunda, la del artículo 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, sin situar la causal u origen de este planteamiento, con sujeción a lo prescrito en ley de la materia que consagra este recurso como de estricto rigor legal, completo y formal.
Lo expuesto permite concluir en la improcedencia del recurso, tanto más que el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sólo determina los casos de cesación definitiva de los servidores de carrera, calidad que no tiene la recurrente, pues, no hay prueba al respecto.
Por lo demás, el ámbito de la relación laboral que rectora el Código de Trabajo, es diferente al que rige para los servidores públicos con sustento en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.