JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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TERCERA: El recurso así presentado se contrae a sostener la supuesta violación de normas legales que no guardan relación con el asunto materia de la litis. Contrariamente a lo que afirma el recurrente, los hechos principales que acoge el Tribunal Distrital de las excepciones propuestas por el demandado, como la falta de indicación de la autoridad que resolvió el acto impugnado lo hace con la consiguiente determinación de que la demanda, como es obvio, debió proponerse en contra de la persona jurídica semipública que expidió el acto cuestionado.
Por otra parte, está claramente explicado que la disposición del numeral 2 del artículo 189 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Guayaquil, aplicada por el Consejo Universitario, es un caso de excepción concordante con el artículo 26 del Reglamento para el Juzgamiento de Infracciones y Aplicación de Sanciones de la Universidad de Guayaquil, cuyos textos, en su orden, dicen lo siguiente:
Estatuto: “Art. 189.- Para imponer la sanción que corresponda, es necesario formar un expediente, a fin de establecer la verdad y permitir la defensa respectiva. Se exceptúan: 2) Los casos de infracción flagrante en los que se considera suficiente el informe escrito de una autoridad; ; y,
Reglamento: “Art. 26.- Ningún miembro de la comunidad universitaria podrá ser sancionado sin que se haya instruido el expediente respectivo, exceptuando lo dispuesto en el Art. 189 numeral 2 del Estatuto Orgánico. …”.
Las otras alegaciones, como queda dicho, carecen de fundamento, porque en relación con la supuesta infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el actor no se opuso oportunamente a la calificación de la demanda; y en cuanto al Art. 38 de la Ley de Modernización se ha dicho en forma reiterada en la jurisprudencia de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia, que es facultativo del administrado agotar o no la vía administrativa.