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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 330-99

ERRORES U OMISIONES ADMINISTRATIVAS

PRIMERO: El Art. 96 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que: “Bajo ningún concepto los administradores podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este Estatuto en los respectivos procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes de dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que debían ser solicitados o llevados a cabo. Se exceptúa cuando dichos errores u omisiones hayan sido provocados por dolo o manifiesta mala fe del particular interesado”; y, el Art. 80 del mismo cuerpo legal define al acto normativo de la siguiente manera: “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales, objetivos de forma directa. De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria”.

Por su parte, el Art. 70 define a los actos de simple administración de la siguiente manera: “Son toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta en vista de que solo afectan a los administradores a través de actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia”.

Por su parte el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil establece las normas que el juez debe tomar en cuenta respecto de la apreciación de la prueba y su expresión en la sentencia. Siendo así que el Art. 18 de la Ley de Remuneraciones, señala que las instituciones de derecho público o derecho privado, pagarán el valor equivalente a dos sueldos básicos mensuales determinados de acuerdo al mejor sueldo percibido durante el tiempo de servicio, a los servidores públicos que se acojan a los beneficios de la jubilación.

ADMINISTRADORES PERJUDICADOS

SEGUNDO: De la normatividad jurídica antes referida, aparece claramente que para el caso, no tienen pertinencia las normas de los Arts. 70 y 80 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, pues el primero de ellos se refiere a los actos de simple administración; y, el segundo define los actos administrativos o sea los reglamentos, ordenanzas y más resoluciones de carácter general. En tanto que lo que aduce la sentencia para rechazar la acción es que no existe acto administrativo impugnable. Y en relación con el Art. 96 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cierto es, que al parecer el contenido total de la norma, ésta iba dirigida a consagrar un principio doctrinario universalmente aceptado, según el cual el administrado no puede verse perjudicado por una acción indebida o una omisión del administrado, más lamentablemente, quizá por error, el texto legal dice: “Bajo ningún concepto los administradores podrán ser perjudicados...” por lo que, en consecuencia tal norma jamás puede ser alegada en su favor por los administrados. De lo anterior aparece claramente que no hay en la sentencia falta de aplicación de las normas antes referidas.

ART. 18 DE LA LEY DE REMUNERACIONES

TERCERO: En cuanto a la errónea aplicación del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la pretensión planteada con fundamento en el Art. 18 de la Ley de Remuneraciones, tenemos que admitir que ésta última norma exige que para el pago de la indemnización en ella establecida, los servidores públicos se acojan a los beneficios de la jubilación, es decir que renuncien para acogerse a tales beneficios y no por otro motivo.

Es, pues, inaceptable que se pretenda aplicar el artículo referido si la separación se produce por otro propósito y después de ello, es decir una vez separados del servicio, o sea cuando han dejado de ser servidores públicos, por el derecho que les asiste, basados en los años de servicio, obtengan la jubilación.

En el caso, aparecen de las pruebas presentadas que en ninguno de los casos allí demostrados, los servidores públicos renunciaron para acogerse al beneficio de la jubilación, sino que se separaron por otros motivos, especialmente por supresión de sus supuestos, lo que evidencia que no es aplicable para el caso el Art. 18 de la Ley de Remuneraciones.


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