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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 241-98

ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL RECURSO

TERCERO: Si bien los supuestos planteados en los recursos no ameritan mayor dilucidación en cuanto que se refieren a pretensas omisiones o falencias dentro de la tramitación procesal ante el Tribunal de origen y que no necesariamente, han generado nulidad procesal, como así estimó el fallo impugnado, este Tribunal de Casación no puede soslayar el manifiesto error en el que incurrió el Tribunal inferior cuando en su sentencia califica de recurso de anulación u objetivo el planteado en la demanda, confundiendo la naturaleza de éste con las causas de nulidad de una resolución en sede administrativa que preceptúa el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, para que exista recurso de anulación u objetivo precisa, sin excepción o salvedad alguna, a la luz de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia que se impugne una resolución, reglamento o estatuto de carácter general, impersonal y objetivo que atente una norma superior como es la Ley, precisamente en guarda de la intangibilidad de ella, atacada por otra de menor linaje jurídico. Empero esto en el caso “sub judice” no ha ocurrido porque se trata de resoluciones que tienen de carácter individual, particular y subjetivo que se hallan dentro del ámbito del recurso de plena jurisdicción o subjetivo.

ART. 65 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉRMINO

CUARTO: Tratándose, pues, de recurso subjetivo y, habiéndose opuesto la excepción de prescripción que en estricto sensu es caducidad y ésta debe ser declarada aun de oficio, porque opera ipso jure, esto es de manera automática, se debe aplicar necesariamente lo prescrito en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para mayor abundamiento jurisprudencial la caducidad hay que entenderla como un modo de extinguir el acto administrativo en razón del incumplimiento por el interesado de las obligaciones que aquél impone; los términos son objetivos, es decir que corren sin atender cuestiones subjetivas, solo la demanda puede interrumpirla antes de que fenezca el concedido por la Ley para la impugnación; y

QUINTO: En el presente caso no hay duda de que el recurso contencioso administrativo deducido por “Parque Industrial Ecuatoriano S.A.” hallase fuera del término que prevé el citado Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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