BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 323-99

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

CUARTO: Como la alegación se refiere a una norma de derecho que no ha sido aplicada por el juzgador para resolver el caso sometido a su conocimiento, y el modo de la infracción que aduce el recurrente dentro de la causal primera, no es la falta de aplicación del Art. 28 de la Ley de Modernización, sino el de errónea interpretación de esta norma es obvio que, no ha lugar a la infracción aludida.

Como se ha dicho en forma reiterada en jurisprudencia que debidamente estudiada debería ser aplicada por los recurrentes en cada una de sus acciones para mejorar la técnica jurídica de la casación, la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación -igual que la segunda y tercera- tiene tres modos de infracción o, en otras palabras, tres vicios de los que se puede incurrir o, dicho de otra manera, tres formas de violación de la norma o normas de derecho que se pretende infringidas: 1. Aplicación indebida; 2. Falta de aplicación; y, 3. Errónea interpretación, cada una de ellas de naturaleza propia y, por tanto, diferentes entre sí.

La primera: aplicación indebida “cuando se extiende sus efectos a casos o situaciones que escapan en su precisión”; la segunda: falta de aplicación “cuando se niega a la situación jurídica que esta bajo se alcance”; y la tercera: errónea interpretación, o “falsa interpretación, cuando se desnaturaliza el sentido o desconoce su significación”. (Garzonet citado por Duque Sánchez en “Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación” de José S. Núñez Aristimuño).

De acuerdo con lo antes expuesto se confirma que en el presente caso, no se ha producido la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Modernización y consecuentemente tampoco se ha producido las otras infracciones alegadas por el recurrente por causa de la primera, porque en la sentencia se menciona pero para decidir no se aplica esta disposición, sino el Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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