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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 270-99

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. DIFERENCIA ENTRE REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN. FIRMA DE ESCRITOS

CUARTO: Los vicios atribuidos a la sentencia por violaciones enunciadas a varias normas legales, carecen de asidero jurídico. En efecto:

a) La calificación de la demanda conforme establece la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa que es especial y prevalece sobre el Procesal común, en sus Arts. 32 y 33 otorga al Ministro de sustanciación tal atribución; no hay pues, la pretensa nulidad invocada por omisión de solemnidad sustancial, menos aún violación de trámite inherente a este tipo de juicios;

b) No existe en el fallo violación de los Arts. 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal a quo ha apreciado y resuelto sobre lo que fue materia de la pretensión de la demanda, esto es el Acuerdo del Ministerio de Bienestar Social de remoción que consta a fs. 2 y que sustenta la prueba, conforme el Art. 120 del citado Código. No existe, igualmente, violación del Art. 284 del mismo cuerpo legal, porque a título de que el Juez esté obligado a suplir las omisiones en que incurran las partes en materia de derecho, no le está otorgada la facultad de alterar la acción y su pretensión y, el sustento de ella es, en el caso, precisamente, el acto administrativo identificado en el Acuerdo Ministerial Nº 0043 de 23 de enero de 1997, el que clara, expresa y concluyentemente se sustenta en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que para dictarlo el Ministerio estaba obligado, jurídicamente, a examinar su naturaleza, alcance y efectos y, si luego invoca la existencia de un sumario administrativo que informe sobre la conducta y motivaciones que gravitan en la actora, tanto más imputable es el error y omisión manifiestos del propio Ministerio y no del Tribunal que administra justicia sobre un acto administrativo singular, concreto y determinado cuando, como en el caso, se trata de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción al tenor del Art. 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

c) La diferenciación etimológica que la recurrente hace entre remoción y destitución, en nada altera la resolución del caso “sub judice” que mediante el acuerdo ministerial en referencia fue separada del cargo de Ministra de la Corte de Menores de Cuenca y no puede aducirse violación del Art. 3 causal 3ª que, como se dijo involucra varias situaciones jurídicas que no pueden confundirse, menos aún fusionarse en una sola;

d) Finalmente, que la Dra..., a quien la actora en su libelo inicial autorizó para que firme en su nombre cualquier escrito en este juicio, no suscribió también “lo que implica falta de aceptación a la referida autorización”, que sin embargo comparece luego a fs. 48 y en posteriores escritos, lo cual, según la recurrente generó la nulidad procesal, es inexacto jurídicamente, pues, el Art. 44 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la procuraduría judicial que se otorga mediante poder para los fines allí determinados, que no es del caso; el Art. 1063 del mismo Código se refiere a la persona que no sabe firmar y comparece por primera vez en juicio, señalado como debe hacerlo, cosa que tampoco es atinente; y, por fin el Art. 1067 ibídem atañe a violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa y el que se ha optado se halla dentro del ámbito fijado por la ley especial de la materia.


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