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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 228-98

DIFERENCIA ENTRE LOS RECURSOS OBJETIVO Y SUBJETIVO: FINALIDAD

TERCERO: Es evidente, conforme señala clarísimamente la sentencia impugnada, que sustancialmente se diferencia el recurso objetivo del subjetivo en la finalidad con la que se propone la acción, pues, mientras en el primero, lo que se pretende sobretodo con la acción es la defensa de la norma objetiva violada por el acto administrativo impugnado, cuya plena vigencia es el único propósito que guía al actor, en el recurso subjetivo lo que se pretende es la protección del derecho del actor violado por el acto administrativo impugnado, protección que se logrará mediante la aplicación de las disposiciones de la sentencia que permitan el pleno ejercicio del derecho subjetivo y el resarcimiento de los daños producidos con su violación. De allí que con la simple nulidad del acto jurídico impugnado, en el recurso objetivo se logra a plenitud el propósito de éste, por ello los tratadistas suelen denominarle también recurso de nulidad. Pero tal denominación no excluye que en recurso objetivo se pretenda la nulidad del acto administrativo, que es una especie del género ilegalidad y que se da según nuestra legislación cuando concurre alguna de las circunstancias señaladas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nulidad, especie de la ilegalidad, que tiene connotaciones especiales cuando ésta se produce en relación de la simple ilegalidad del acto impugnado.

De lo anterior se concluye con absoluta evidencia que, no por el hecho de demandarse la nulidad de un recurso contencioso administrativo, éste necesariamente ha de ser un recurso objetivo o de nulidad; lo será, siempre que únicamente se pretenda la nulidad, la plena vigencia de la norma objetiva, con la que se obtendrá el pleno equilibrio del derecho jurídico violado.

Más, si se lo propone con el claro propósito de proteger los derechos subjetivos de los accionantes, es evidente que se estará ante un recurso subjetivo. Y siendo unánime la jurisprudencia en aceptar que corresponde al Tribunal el calificar la clase de recurso en cada juicio, pues la enunciación de la clase no constituye un elemento exigido por la ley, bien puede el juez calificar un recurso aun en contra de lo que sostengan o pretendan las partes.

De lo anterior se concluye con absoluta evidencia que el Tribunal a quo no violó, por errada interpretación, la norma de los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al calificar en el caso el recurso como subjetivo pese a pedirse la nulidad de los actos impugnados. Y habiéndose calificado como subjetivo el recurso hizo bien en aplicar el primer inciso del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para establecer que se había producido la caducidad y en consecuencia se había extinguido el derecho de los accionantes para formular su acción, declaración que debía hacerla por tratarse de un asunto de orden público sin necesidad de existencia de excepción expresa en este sentido, esto es aun de oficio.

REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA

CUARTO: Y en cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la resolución expedida por el Jefe Regional del IERAC con fecha 27 de enero de 1994 pretensión que, conforme aparece del libelo se la sustenta basada en lo señalado en el Art. 43 del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, es evidente que esta disposición se encuentra entre las que de manera expresa suspendió totalmente el Tribunal de Garantías Constitucionales en la causa Nº 332-6, por lo que, asimismo, el Tribunal a quo en esta materia no violó norma legal alguna.

De lo expresado en los numerales anteriores, se concluye que ante la caducidad respecto de las dos primeras pretensiones y la suspensión provisional de la norma básica de la tercera de dichas pretensiones, el Juez a quo no tenía para que entrar a considerar en su fallo ninguna otra circunstancia de la acción propuesta, por importantes razones que pudieran haber esgrimido las partes.


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