BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 96-99

DETERMINACIÓN DE LA CLASE DE RECURSO: OBJETIVO O SUBJETIVO

SEGUNDO: Las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mencionadas por el recurrente como infringidas, se refieren a las dos clases del recurso, al plazo para la interposición del recurso subjetivo y a la facultad de presentar en cualquier tiempo el recurso objetivo.

El artículo 3 de la Ley ibídem define con claridad cada uno de los indicados recursos. Dice que “…el recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que trata,”; y, que “El recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.”; de modo que el Juez, aun existiendo afirmación expresa del actor en el proceso contencioso sobre la clase de recurso que interpone, tiene que valorar las pretensiones del actor para determinar la naturaleza objetiva o subjetiva del recurso y consecuentemente resolver de acuerdo con los méritos del proceso como ha sucedido en el caso que se estudia.

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA, RECURSO SUBJETIVO

TERCERO: Con la consideración que antecede y de acuerdo con las piezas procesales el Tribunal a quo ha procedido correctamente al calificar este recurso como subjetivo o de plena jurisdicción, pues, las ordenanzas cuestionadas efectivamente, perjudican los derechos subjetivos del actor propietario del inmueble cuya declaratoria de utilidad pública hace la Municipalidad de Cuenca, no se trata entonces de un acto administrativo de carácter general y permanente como podría suceder con otro tipo de actos de igual jerarquía pero con objetivos diferentes a los que ahora se refieren, de modo que, como se dijo, bien ha hecho el Tribunal en determinar la naturaleza subjetiva del recurso propuesto por el actor y así se declara.

NORMA DIRIMENTE Nº 8

CUARTO: Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, el anterior Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expidió la norma dirimente Nº 8 publicada en el R.O. Nº 722 de 9 de julio de 1991, mediante la cual “RESUELVE que respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda al amparo de un derecho subjetivo del recurrente.”, con esta resolución quedó perfectamente diferenciado el contenido del recurso y, en consecuencia, las condiciones para la calificación del mismo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

QUINTA: Establecida la naturaleza del recurso propuesto por el actor en el juicio contencioso como subjetivo o de plena jurisdicción, es evidente, que la acción intentada fue presentada extemporáneamente, pues, las ordenanzas, cuya nulidad se demanda, son de fecha 8 de octubre de 1992; 2 de marzo de 1990 y 24 de agosto de 1990, mientras que la acción intentada por el Dr…,fue presentada al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el 24 de abril de 1976 cuando ya había transcurrido, en exceso, el término de tres meses establecido por el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecuentemente, al no haberse producido la violación aludida del Art. 3 de la ley de la materia por tratarse de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, tampoco hay infracción del citado artículo 65 de la misma Ley y, consecuentemente tampoco se ha originado la infracción del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, además resulta contradictorio que como alega el recurrente se haya producido “Errónea interpretación e indebida aplicación”, en forma simultánea sobre una misma norma de derecho, ya que se trata de dos diferentes maneras o formas de infracción que excluya la una de la otra.

En efecto, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal” dice que

“La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones y el Tribunal al aplicarlo, siendo aplicable al caso (pues sino lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu”; y, que

“La aplicación indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara…pero ocurre por uno de estos motivos: 1º porque se aplica a un hecho debidamente probado…pero no regulado por esa norma; 2º porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3º porque se aplica a un hecho probado y respaldado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa”.


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