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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 237-99

COMPETENCIA, RECAUDACIONES MUNICIPALES

SEGUNDO: Así mismo es evidente que de conformidad con el mandato constitucional y las disposiciones de los Arts. 1, 3 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Tribunales Distritales de esta Jurisdicción, conocer y resolver de las impugnaciones que se hagan de los actos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas y más actos normativos producidos, entre otros, por las municipalidades, con la salvedad que expresamente señala el Art. 6 lit. b) del mismo cuerpo legal, esto es, las cuestiones que por su naturaleza sean de competencia de otras jurisdicciones.

En consecuencia, para conocer si se ha producido en la sentencia recurrida las violaciones legales alegadas por los actores, ha de estudiarse si lo referente a las recaudaciones que debe efectuar la Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de Transporte Terrestre, es materia que está atribuida a otra jurisdicción, en el caso concreto a la fiscal.

ORDENANZA MUNICIPAL: TARIFAS

TERCERO: Examinado el texto de la Ordenanza de Constitución de la Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales Terrestres de la Ciudad de Cuenca, se observa que en el Art. 19 que se encuentra dentro del Capítulo V innominado “Del Patrimonio de la empresa” se establece como recursos de ésta: “a) Los ingresos provenientes del cobro de las tarifas de aparcamiento vehicular; b) Las tarifas de prestación de los servicios de la Terminal; c) Los valores provenientes de arrendamiento de oficinas, bodegas, playas de estacionamiento, quioskos, locales comerciales y publicidad ubicados en la Terminal...”. (…), el Art. 19 dentro del Capítulo III “De las tarifas por ocupación de la terminal”, tiene el siguiente texto: … .

INGRESOS PATRIMONIALES. INGRESOS TRIBUTARIOS: TASA. TERMINAL DE TRANSPORTE

CUARTO: Ante todo es indispensable establecer, para la resolución del caso, la naturaleza de los ingresos que recibe la Empresa Municipal cuya Ordenanza ha sido impugnada. Tales ingresos, bien pueden ser el fruto de sus bienes propios que utilizados debidamente le produzcan, ingresos y en tal caso éstos tienen el carácter de patrimoniales. Pero también puede ocurrir que los ingresos que obtenga una Empresa Municipal pueden ser el resultado de la prestación de un servicio público cuya tarifa está fijada de antemano y que constituye lo que en derecho tributario se denomina tasa.

La nota sustancial que entre otras diferencia los ingresos patrimoniales de los tributarios es la de la voluntariedad. Los ingresos patrimoniales surgen de la voluntaria relación económica establecida para la utilización de éstos.

Así quien quisiera puede si desea adquirir los productos que ofrece a libre mercado una empresa, sea ésta municipal, estatal o privada, adquirir dichos productos, ya sea al precio fijado de antemano; ya al que se establezca por acuerdo entre las partes; igualmente puede y/o arrendar o no un local, un quiosco, un espacio de publicidad, localizados en los bienes patrimoniales de la empresa, así mismo al precio que establezca ya la libre negociación, ya el valor fijado de antemano, en todo caso lo hago voluntariamente por convenir a mis intereses. En cambio, si se ve obligado a ocupar un servicio cuyo valor está fijado de antemano, ya sea porque por su naturaleza es el único, ya sea porque la ley dispone que la utilice, ya sea porque su no utilización a mas de efectos patrimoniales le trae consecuencias legales de otra naturaleza, el pago que realizo por el servicio público y el ingreso que la empresa o el estado tienen por la prestación de ese servicio al que de alguna manera obligatoriamente esté necesitando, es indudablemente un ingreso de carácter tributario.

Hauriou sostiene que el servicio público es de carácter técnico, prestado al público de manera regular y continúa para satisfacer una necesidad pública y por una organización pública. Aplicando lo dicho, tendríamos que el servicio de terminales en cuanto tal servicio es de carácter técnico, prestado al público, es decir sin discriminación de persona pública, de manera regular y continua, para satisfacer la necesidad pública de transporte y por una organización pública que es una empresa municipal.

Así pues, tanto del carácter distintivo entre los ingresos patrimoniales y los tributarios, como de la definición, se concluye que las tasas que cobra la Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales y Transporte Terrestres de la ciudad de Cuenca, por frecuencia ordinaria por vehículo interprovincial, por frecuencia de pasajeros por ocupación del transporte interprovincial, así como por el uso de playas para el estacionamiento de taxis son ingresos tributarios, que responden a la modalidad denominada tasa por más que la ordenanza no use ese término sino el de tarifa.

Así mismo, es evidente que los ingresos recibidos por dicha empresa que no se deben a la ocupación del terminal como valores provenientes de arrendamiento de oficinas, estas si tiene el carácter de patrimoniales.

JURISDICCIÓN FISCAL

QUINTA: Lo anterior nos lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida no violó ninguna de las disposiciones mencionadas en los respectivos recursos de casación, ya que no son patrimoniales todos los recursos que obtiene la empresa, sino que buena parte de éstos son tributarios, y por otra parte estando lo que es materia tributaria bajo la jurisdicción fiscal, los actos de esta naturaleza no pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa al tenor de lo dispuesto en el lit. b) del Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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