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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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AUTO No. 234-98

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN

PRIMERO: La competencia que se traduce en la aptitud legítima por la que se asigna a una autoridad el conocimiento y resolución de un asunto, es presupuesto procesal ineludible, tanto en el proceso civil, como en el administrativo, elemento o requisito que el Derecho Procesal exige, impone, ordena que debe estar satisfecho para que el juzgador pueda entrar a resolver el fondo de la acción. Es, pues, la facultad que la ley atribuye para resolver determinadas materias; tiene carácter restrictivo y, consiguientemente, no puede una autoridad resolver asuntos que no le han sido adscritos. Es de literal observancia, preserva la exacta fijación de funciones, de modo, que no se desnaturaliza con un dañoso arbitrio judicial no permisible.

SEGUNDO: Si bien la Sala, integrada por otros magistrados, aceptó a trámite el recurso, en nada afecta ni exonera a la actual que para pronunciarse sobre el aspecto de fondo, deba examinar y asegurar su competencia.

LEY DE CAMINOS, COMPETENCIA PRIVATIVA ESPECIAL

TERCERO: No hay duda de que los “actos administrativos” emanados de cualesquier autoridad de las funciones e instituciones del Estado pueden ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, “en forma que determina la Ley”, al tenor del Art. 196 de la Constitución Política de la República. Más, en el caso, la resolución objeto del recurso contencioso administrativo incoado no tiene tal calidad.

En efecto, del contexto de la Ley de Caminos y, particularmente de los Arts. 15, 16, 17, 18, 19 y del 22 que dice: “Los litigios relacionados con caminos públicos, que por esta Ley no estén atribuidos a otra autoridad, serán privativamente conocidos y juzgados, en primera instancia, por el Director General de Obras Públicas o su delegado y se tramitarán en juicio verbal sumario. De la resolución que se dicte se podrá recurrir para ante la Corte Suprema, si la cuantía excediere de tres mil sucres”, se concluye que el Director General de Obras Públicas es Juez de 1ª. instancia y la Corte Suprema, Juez de apelación.

Por tanto, sí se establece una competencia privativa especial, la que debe conocer y juzgar en juicio verbal sumario, repugna que contrariando sus prescripciones fuese el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien lo haga, máxime si la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 6, establece que “No corresponden a la jurisdicción-administrativa: b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean competencia de otras jurisdicciones.”.

Por las razones expuestas fluye obvia y naturalmente que, el Tribunal a quo, que careció de competencia para juzgar el asunto en referencia y, si lo hizo, violó el Art. 355 solemnidad 2ª. a la vez que el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, pues, no hay duda que pudiese influir en la decisión de la causa, generando así la nulidad procesal ab initio, y así se declara, sin perjuicio de que las partes hagan valer los derechos de los que se creyeren asistidos por la vía legal correspondiente.


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