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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 87-99

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD

PRIMERO: La competencia para conocer y resolver la demanda le atribuye la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República, promulgada en el Registro Oficial Nº 183 de 5 de mayo de 1993, cuyo texto, dice:

“El recurso de nulidad previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 611, publicado en el Registro Oficial Nº 857 de 31 de julio de 1975, sustitutivo del artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será interpuesto a partir de la vigencia de estas reformas constitucionales, para ante la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”.

PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD

SEGUNDO: El Tribunal de lo Contencioso, en Resolución que se publica en el Registro Oficial Nº 400 de 21 de marzo de 1990, la misma que tiene carácter obligatorio hasta que la Ley no disponga lo contrario, pues, entonces tenía jurisdicción nacional, considerando, entre otras motivaciones que el citado Decreto Supremo Nº 611 no estableció normas de procedimiento para el ejercicio de esta acción de nulidad, dispuso en su Art. 1, regulaciones relativas a “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” y en su letra a) señala como requisito “Que se trate de una demandada de nulidad de sentencia confirmatoria de alguna resolución o acto de la administración”

Así mismo en el Art. 2, establece que sólo pueden proponer esta acción quienes “como actor, demandado o tercero coadyuvante, hubieran intervenido en la causa de cuya sentencia se demanda la nulidad”.- “En ningún caso pueden ser, ni considerarse demandados, en virtud de la acción de nulidad de sentencia, los magistrados o conjueces que expidieron dicha sentencia”.

SENTENCIA REVOCATORIA, IMPROCEDENTE

TERCERO: En el presente caso, se advierte:

a) Que la sentencia dictada en el juicio de origen, cuya nulidad se planteó, no es confirmatoria de la resolución emanada de la superintendencia de Compañías, a través del órgano respectivo, sino revocatoria de la misma;

b) Que en la acción de nulidad planteada, se demanda directamente con sus nombres y apellidos a los “miembros del Tribunal Distrital Nº 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GUAYAQUIL”.

Por estas motivaciones, la demanda de nulidad deducida, es improcedente, pues, como expresa el ilustre doctrinante doctor Víctor Manuel Peñaherrera en su obra “Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo III, Pág. 552, ”Improcedente quiere decir no conforme a derecho; y una demanda puede no ser conforme a derecho, por su forma o su fondo; porque el derecho reclamado no haya existido legalmente jamás; o porque se haya extinguido ya, o porque la reclamación no se ha propuesto en la forma y con sujeción al trámite correspondiente”.


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