BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 336-99

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CUARTO: La competencia, conforme a la ley la doctrina y la jurisprudencia, no es sino la aptitud legítima otorgada o asignada a una autoridad para conocer y resolver un asunto específico.

Es presupuesto procesal primero, tanto en el proceso civil, como en el administrativo que el Derecho Procesal exige e impone que debe estar cumplido para que, sólo entonces, el juzgador pueda, legítima y válidamente entrar a resolver el aspecto de fondo o mérito de la acción deducida. Es de carácter restrictivo, de literal observancia y rechaza per se cualquier sentido de aplicación extensiva o analógica, a fin de que la exacta fijación de funciones no se desnaturalice con un dañoso arbitrio judicial.

SOLCA: SOCIEDAD DE DERECHO PRIVADO

QUINTO: Sobre estos irrefragables antecedentes, lo que procede entonces es establecer si la entidad demandada: “SOCIEDAD DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DEL ECUADOR” SOLCA, se halla dentro del marco fijado restrictivamente en el Art. 4º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es de carácter especial, para luego y sólo entonces concluir si está o no dentro de la competencia jurisdiccional de lo contencioso administrativa, al tenor del Art .10 de la misma Ley.

Ahora bien, a efecto de precisar la naturaleza jurídica de SOLCA, hay que entender, necesariamente, a sus estatutos, y, de su examen se concluye que no integra lo que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo califica como Administración Pública en sus diferentes segmentos, ni es persona jurídica semipública que hubiera sido creada y regulada como tal por la ley, requisito éste único que otorga esa índole o linaje jurídico, aunque fuese persona jurídica de derecho privado con finalidad social o pública. Más, la conclusión es obvia y natural, como SOLCA no fue creada, no nació de acto autónomo del Estado, mediante una ley emanada de la Función Legislativa, sino merced a la iniciativa privada conforme expresa sus estatutos, cuando en el Art. 1º dice: “El 7 de diciembre de 1951 se fundó la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador, cuyas siglas son SOLCA, con domicilio en Guayaquil. SOLCA es una sociedad de derecho privado y de servicio público.”, no está sujeta a la competencia jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, además la naturaleza jurídica de SOLCA, no se alteró ni pudo alterarse o cambiarse, por habérsela otorgado recursos financieros o económicos mediante la Ley 006 de Control Tributario y Financiero, contenida en el Registro Oficial Nº 366 de 30 de enero de 1990, con un impuesto a su favor, tampoco por el incremento que le concedió la Ley Nº 168, publicada en el Registro Oficial Nº 996 de 10 de agosto de 1992 ni finalmente, son la ley interpretativa de las dos anteriores, expedida por el Plenario de las Comisiones Legislativas y promulgada en el Registro Oficial Nº 252 de 6 de febrero de 1998, porque ninguna de tales leyes dio origen o partida de nacimiento a SOLCA “Sociedad de lucha contra el cáncer del Ecuador”, como reconoce la propia ley interpretativa que en su considerando 1º, dice “Que el 7 de diciembre de 1951 se fundó la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador, cuyas siglas son SOLCA, con domicilio en Guayaquil, como sociedad de derecho privado;

NOTA: Los considerandos que anteceden constan también en la sentencia 337-99 (R.O. 332 del 3/12/1999).


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