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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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AUTO No. 213-98

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE CASACIÓN. RESOLUCIÓN OBLIGATORIA DE LA CORTE SUPREMA

PRIMERO: Las Salas de la Corte Suprema de Justicia son competentes para conocer y resolver de los recursos de casación interpuestos, siendo así que al tenor de lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley de Modernización del Estado y de la Resolución dictada con fuerza generalmente obligatoria por la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 1997 publicada en el Registro Oficial Nº 209 de 5 de los mismos mes y año, esta causa civil debe ser conocida y resuelta por la Sala especializada de lo Contencioso Administrativo por provenir de hechos administrativos producidos por una entidad del sector público; por esta razón tal competencia no se vio afectada por las disposiciones de la Ley Reformatoria a la Ley de Modernización del Estado que fuera publicada en el Registro Oficial Nº 390 de 3 de abril de 1998, por cuanto la presente causa no se origina de una controversia por contrato alguno con el Estado. En consecuencia, se reafirma la competencia de la Sala de lo Administrativo para resolver este asunto.

VIOLACIÓN DEL TRÁMITE. VERBAL SUMARIO. NULIDAD

SEGUNDO: El Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil dispone que la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de a causa que se esté juzgando, anula el proceso; y que los juzgados y tribunales declararán la nulidad de oficio o a petición de parte, siempre que dicha nulidad hubiera influido o pueda influir en la decisión de la causa.

En el presente caso la acción se la propone ante el Juez de lo Civil de la Joya de los Sachas como una demanda de daños y perjuicios en contra de Petroecuador y Seguros Continental, señalándose que el trámite de la causa es el verbal sumario. El juzgado Civil de la Joya de los Sachas mediante providencia de 29 de julio de 1993, califica la demanda y acepta el trámite en la vía verbal sumaria, vía en la cual se tramita todo el proceso fundándose en las disposiciones de los Arts. 843 del Código de Procedimiento Civil y 100 de la Ley de Compañías de Seguros.

Al respecto, cabe señalar que la primera de las disposiciones mencionadas señala que están sujetas al trámite verbal sumario las demandas de: “…liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios ordenadas en sentencia ejecutoriada…”.

Mas la presente acción no tiene como antecedente una sentencia ejecutoriada en la que se declare el derecho a percibir los daños y perjuicios que se pretenden mediante esta acción; y en cuanto al Art. 100 de la Ley de Compañías de Seguros, tal disposición se refiere a la obligatoriedad de pago del siniestro por parte de los aseguradores a los beneficiarios del seguro, en los siguientes 60 días a la presentación del reclamo, disponiendo que de no hacerlo en este plazo, pese a no haberse presentado objeciones al pago, el Superintendente de Bancos otorgará un plazo perentorio para el pago, y en caso de no cumplir su orden podrá ocupar la compañía; señalando en el inciso 4to. que: “Si la compañía formulare objeciones y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, se resolverá la reclamación en juicio verbal sumario.”, situación procesal ésta, totalmente extraña a la causa que nos ocupa.

En consecuencia, careciendo de fundamento la pretensión de que esta causa se tramite en juicio verbal sumario y pretendiéndose que mediante ésta se ordene el pago de daños y perjuicios que dicen haber sufrido por un derrame de petróleo juicio de carácter eminentemente declarativo, el trámite de conformidad al caso era el ordinario, en acatamiento de la norma contenida en el Art. 63 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda controversia judicial que según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario.

Ahora bien, es del todo obvio y evidente que la violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa, al haberse seguido ésta en juicio verbal sumario, ha influido en la decisión de la misma pues, de haberse seguido ordinariamente no se habría angustiado la defensa y ésta, a la vez, habría podido presentar oportunamente todas las pruebas de descargo que hubiera considerado pertinentes, circunstancia ésta que en el caso, como se puede apreciar de la simple lectura del proceso, no se ha dado, precisamente, como consecuencia de la violación de trámite.

Por consiguiente, el caso se encuadra estrictamente en las condiciones señaladas en el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de oficio corresponde a la Sala, declarar la nulidad del juicio seguido en trámite verbal sumario por el Presidente y Procurador Síndico del Municipio del Cantón Joya de los Sachas en contra de Petroecuador, Petroproducción y Seguros Continental, a partir de fs. 9 vta. del expediente de primera instancia, por violación expresa del trámite, dejándose expresamente a salvo el derecho del que se crean asistidos los actores para accionar ante los jueces competentes.


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