BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 166-99

COMPENSACIÓN POR SEPARACIÓN VOLUNTARIA Y FONDO DE CESANTÍA

TERCERO: De las alegaciones que anteceden en cuanto se refiere a las supuestas infracciones aducidas por el recurrente, la que particularmente tiene concordancia con el caso, es la supuesta infracción del Art. 52 numeral 5 de la Ley de Modernización.

Este artículo creó una compensación para los trabajadores y funcionarios que se “separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funciones del Estado…”, y estableció, al mismo tiempo, el valor de la compensación.

El inciso 5to. que se considera infringido, textualmente dispone lo siguiente:

“Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta Ley, de modo que la una no excluye a la otra. Estas compensaciones estarán exentas del impuesto a la renta”.

Del texto de esta disposición se deduce que la aludida compensación es una sola porque efectivamente corresponde a la renuncia de una función y no de dos o más cargos, sin embargo la misma norma establece una excepción que consagra la posibilidad de que además de la compensación por renuncia voluntaria creada por la Ley de Modernización, se pueda obtener el pago adicional de un “fondo de cesantía”, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el texto transcrito, esto es, que la entidad u organismo del Estado cuente con un fondo de cesantía creado con anterioridad a la vigencia de la ley (31 de diciembre de 1993) y que esté “alimentado” con recursos de la institución, con recursos públicos y con recursos propios de los renunciantes.

Por tanto comprobada la existencia del fondo y cumplidos sus requisitos, subsiste el derecho del servidor público para recibir esta segunda compensación por concepto de fondo de cesantía u otro similar ya que está autorizado por la ley en forma adicional e independiente y porque de acuerdo con ella, este fondo de cesantía, no es parte de la compensación por separación voluntaria, no se considera como indemnización y, la una no excluye a la otra.

En el presente caso, si bien se cumple con el requisito de la existencia del fondo, no sucede lo mismo con las fuentes de financiamiento es decir con los recursos de la institución, los públicos y los propios pues, en efecto, no hay ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de esta condición especial que es la que da vigencia al fondo de cesantía con el carácter independiente y adicional a la compensación creada por el Art. 52 de la Ley de Modernización, lo cual es obvio, puesto que de existir los aportes personales conjuntamente con los públicos e institucionales en el fondo que se hubiere constituido, estos fondos no podrían ser retenidos por la autoridad administrativa ni aún en la parte proporcional al aporte público, porque desde el instante en que se crea al fondo de cesantía con los aportes de los empleados y del empleador, se constituye una figura económica y jurídica independiente de cada uno de ellos.

Contrariamente, cuando no se cumple las condiciones que la ley exige para que exista un fondo de cesantía diferente y adicional a la compensación por separación voluntaria creada por el citado artículo de la Ley de Modernización, sencillamente el fondo es inexistente para estos fines.

Ahora bien, lo anterior teniendo en cuenta, la condición actual del fondo de cesantía de la Universidad, no excluye de este beneficio a quienes con posterioridad, tuvieren que separarse voluntariamente de la institución por cualquier otra razón que no sea al amparo de la Ley de Modernización, como se desprende tanto del Reglamento Único de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad “Luis Vargas Torres” de Esmeraldas, como de la Resolución del Consejo Universitario de 3 de octubre de 1995, mediante la cual decidió que todas las personas que se acogieran a la renuncia voluntaria, tramitadas por SENDA y CONAM no recibirán los valores por concepto de liquidación.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que para las personas que hubieren optado por la compensación establecida por la Ley de Modernización, el hecho de haberla recibido, no les impide el reintegro al sector público como profesores universitarios ya que estos cargos constituyen una de las excepciones previstas por el Art. 53 de la misma ley.

Por último en el caso que se estudia, se observa que el actor del contencioso administrativo sí recibió la compensación S/.34’000.000 (fs. 44) por renuncia voluntaria y en forma adicional habría tenido derecho a recibir la bonificación reclamada si hubiera existido el fondo de cesantía con los requisitos a los que se refiere la misma disposición que crea la primera, mas al haberse comprobado la inexistencia del fondo, se concluye que en la sentencia recurrida, no hay infracción de los artículos 9 y 12 del citado reglamento, como alude el recurrente.

FONDO DE CESANTÍA DE LA UNIVERSIDAD

CUARTO: Lo anterior esta demostrado en el proceso, con el Certificado de la Contadora General de la Universidad fechado el 5 de mayo de 1997 (folio sin número, siguiente al 63) según el cual “No existe Fondo de Cesantía aprobado por el Ministerio de Finanzas, ni alimentado por aportaciones individuales de ningún servidor universitario:…” y, por el oficio del Director Nacional de Presupuestos del Ministerio de Finanzas (folio siguiente del anterior) Nº SPYC-97 de 5 de mayo de 1997 enviado al Rector de la universidad que dice: “…no existe partida presupuestaria que financie un Fondo de Cesantía u otro similar, al que hace referencia el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado./Pablo Salazar Canelos DIRECTOR NACIONAL DE PRESUPUESTOS”.


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