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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 159-99

CITACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

PRIMERO: En realidad en el proceso se observa que no consta la citación con la demanda al Procurador General del Estado, hecho que origina la alegación de nulidad realizada por el recurrente, amparado en lo que disponen los Arts. 29 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; precisamente el Art. 29 señala que:

“La representación y defensa de otras personas jurídicas de derecho público, y de las otras personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea que litiguen entre sí o contra la Administración del Estado, o con los particulares”, y en el mismo sentido el Art. 33 dice en el inciso tercero: “La demanda contra las otras personas que integran la administración local dentro del régimen seccional o contra los establecimientos públicos y personas jurídicas semipúblicas, se citarán a sus personeros legales, sin que sea menester contar con el Procurador General del Estado, quien, no obstante, tendrá las atribuciones de supervigilancia que le confiere la ley”.

En tanto que el Art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entonces en vigencia, señala que las citaciones o notificaciones judiciales por demandas contra el Estado o por las dependencias u organismos que carezcan de personería jurídica se harán al Procurador General del Estado.

Mas ocurre que la ESTEPE, al tenor de lo que prescribe el Art. 1 de la Ley de Creación de dicha Escuela, publicada en el Registro Oficial Nº 996 de 10 de agosto de 1992, tiene personería jurídica y patrimonio propios, siendo así que su representante legal es el Director de dicha Escuela, al tenor de lo señalado en el lit. a) del Art. 12 de la antes mencionada ley de creación.

Por consiguiente habiéndose citado con la demanda al Director de la ESTEPE, quien ha concurrido a defender los intereses institucionales, en la mencionada calidad, no existe causa alguna de nulidad. Cierto es que se dispone también citar al Procurador General del Estado, hecho del cual no existe evidencia procesal de su cumplimiento, mas no siendo éste parte en el juicio, por tener personería jurídica propia, la institución demandada, tal omisión, de haber ocurrido, no causa nulidad de ninguna especie.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS. DESTITUCIÓN ILEGAL

SEGUNDO: En cuanto a la alegación de una equivocada aplicación de la norma de derecho violatoria, a criterio del recurrente, de las normas de los Arts. 168, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, vale la pena señalar que las disposiciones mencionadas se refieren a los instrumentos públicos que nada tienen que ver con lo que es materia de esta impugnación; debiendo señalar que el Tribunal a quo analizó las pruebas presentadas por el actor para demostrar su condición y el hecho de su destitución; y, no existiendo prueba alguna que demuestre que se dio cumplimiento a las normas imperativas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de su reglamento, respecto a la exigencia de realizar el sumario administrativo previo para destitución de un servidor público de carrera, de acuerdo al trámite establecido por el Art. 63 del Reglamento, omisión que convertía automáticamente en ilegal la destitución pronunciada en contra del actor, no tenía para qué referirse a las otras pruebas presentadas por el demandado que de ninguna manera convalidaban la ilegalidad de la destitución por la omisión antes señalada.

TÍTULO DE SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA,

TERCERO: En cuanto a que se haya producido aparentes contradicciones, que según criterio del recurrente son violatorias de los Arts. 93 y 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vale la pena señalar que el recurrente ha presentado su título de servidor de carrera, sin que se haya demostrado, por otra parte haber perdido su calidad por lo que, en consecuencia, bien pudo como lo hizo el Tribunal a quo considerar tal calidad de servidor de carrera para todos los efectos en la sentencia. En consecuencia, es evidente que examinados los argumentos presentados por el recurrente, ninguno de ellos tiene fundamento legal que sustente el recurso de casación propuesto.


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