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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 90-98

CASOS DE INFRACCIÓN EN LAS CINCO CAUSALES.

TERCERO: Por lógica y jurídica consecuencia, para que tenga debida aplicación y procedencia el recurso intentado, quien se acoge a él debe concretar de manera clara, precisa o inequívoca la o las causales que invoca para alcanzar la infirmación de la sentencia impugnada y dentro de cada causal, a su vez, determinar cual de los tres casos que comporta esta es la que invoca, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o preceptos jurídicos que condujeron o determinaron el error in iudicando o in procedendo del fallo cuestionado, cuando se trate de las 1ª., 2ª., y 3ª. causal; o cual de los dos casos, cuando se invoca la 4ª. y 5ª. causal, señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación.

SENTENCIA No. 170-98

AUDIENCIA PREVIA. EXAMEN DE AUDITORIA. SUMARIO ADMINISTRATIVO

TERCERO: Cronológicamente el primero de los recursos interpuestos es el del Director Ejecutivo del INEFAN, quien sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal ha aplicado indebidamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las cuales establecen que previamente a dictarse la destitución del servidor público cuando éste no fuere de carrera ha de procederse a oírle en audiencia, requisito cumplido en el caso y que constituye el único establecido en la ley, siendo así que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente las disposiciones pertinentes cuando en la parte motiva sostiene que el informe de auditoria no puede tener incidencia en el juicio y que la autoridad nominadora al disponer que se efectúe el correspondiente trámite en contra del actor basado en el indicado informe estuvo prejuzgando, sin que se hayan llenado los demás requisitos que la ley exige, según la sentencia, para que sea legal la destitución del actor; agrega, además, que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo no se han valorado las abundantes pruebas debidamente actuadas por la parte demandada, que manifiestan la falta de probidad, capacidad y competencia del actor, que determinaron el que se sancione con la destitución; circunstancias éstas que violan expresamente la normatividad sobre la apreciación de la prueba que establece el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con la legislación vigente bien puede la autoridad nominadora, habiendo llegado a conocer que se ha cometido un posible acto ilícito por su subordinado o que existen indicios de su comisión, disponer que se proceda a dar el trámite correspondiente previo al establecimiento de las sanciones. Estos indicios sobre una falta, bien puede obtenerlos la autoridad nominadora de una denuncia o de cualquier otra forma que le permita, con tales hechos o circunstancias, ordenar que se proceda al trámite correspondiente; lo cual, de ninguna manera, significa pronunciamiento previo sobre la culpabilidad o no del funcionario público a quien se le considera autor o posible autor de la infracción que ha llegado a su conocimiento.

De lo anterior se concluye que, en el caso, bien pudo conocer el Director Ejecutivo del INEFAN de posibles irregularidades, cometidas por el actor en el ejercicio de su cargo, a través del informe de auditoría que ha sido presentado y, por tanto, bien pudo también, con tal fundamento, ordenar que se proceda al trámite administrativo para establecer responsabilidades y resolver las sanciones pertinentes.

Esta situación no cabe confundirla de manera alguna, con la determinación de responsabilidades administrativas que se establecen como resultado de un examen de auditoría u otra entidad de control, responsabilidades que, en tal caso, legalmente no requieren de ningún otro trámite para que la autoridad nominadora proceda a sancionar, aún con la máxima de dichas sanciones, a quien el examen de auditoría u otro semejante, determine en su contra tale responsabilidades administrativas.

Deslindadas, pues, dos situaciones diferentes, cabe advertir que el único procedimiento que establece la ley, previo a la sanción del servidor público que no sea de carrera es la audiencia a la que se refiere el Art. 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuando dispone que para imponer a un servidor que no sea de carrera cualesquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se le escuchará previamente en audiencia, de la cual se dejará constancia escrita. Cumplido este único requisito, está la autoridad nominadora en condiciones de adoptar su decisión, pudiendo valerse de otros elementos de juicio, que coadyuven a un mejor conocimiento del problema, sin que respecto de tales elementos se exija formalidad específica alguna, ya que una de las características fundamentales del derecho administrativo en su informalidad.

Es necesario hacer hincapié en lo antes señalado, para diferenciar este trámite elemental que se aplica cuando se trata de sancionar a servidores que no sean de carrera, del trámite reglado y formal que expresamente establece el Art. 63 del mismo Reglamento de la Ley de Servicio civil y Carrera Administrativa, en tratándose del sumario administrativo para un servidor de carrera, como acto previo al establecimiento de sanciones.

AUDIENCIA PARA FUNCIONARIO QUE NO ES DE CARRERA

CUARTO: Aplicando lo antes señalado, tenemos que admitir que no siendo el actor funcionario de carrera, para su juzgamiento, era necesario que previamente tenga lugar la correspondiente audiencia, en la que se oiga a viva voz su defensa y de la cual se debe dejar constancia escrita. Del texto de la parte motiva de la sentencia del Juez a quo aparece muy claramente que, reconociendo que se llevó a cabo la audiencia, éste sostiene que no se han cumplido una serie de formalidades que están establecidas para el sumario administrativo que se levanta en contra de los servidores de carrera, formalidades éstas que no tienen porqué considerarse en el caso, toda vez que conforme hemos señalado, no había que exigir más de aquello que la ley señala; la realización de la audiencia.

De lo anterior, aparece evidentemente que en la sentencia se ha aplicado indebidamente la normatividad jurídica establecida en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en su Reglamento para los servidores de carrera, condición que no ostentaba el actor. Lo anterior torna válido el fundamento del recurso de casación interpuesto por el representante de la institución demandada y franquea la posibilidad de estudiar la sentencia objeto del recurso.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSÓ ESTADO. CADUCIDAD DECLARADA DE OFICIO

QUINTO: El Director Ejecutivo del INEFAN, en el manifiesto de derecho presentado ante esta instancia, sostiene que se ha violado expresamente el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia recurrida cuando en ella se establece que ha de contarse el término correspondiente para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa desde la última diligencia, en contraposición de lo que la norma referida dispone esto es que se cuente “desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama”, fecha esta que, en el caso, no es la misma que la de la última diligencia a la que se refiere la sentencia, la cual se produce a más de un mes de la primera y que es la determinante para que se deseche la excepción de caducidad alegada por los demandados.

Ante todo, conviene señalar que cuando transcurre el término fatal de tres meses que tiene el afectado por un acto administrativo para impugnar el mismo ante el Tribunal Distrital correspondiente, lo que opera no es la institución de la prescripción, sino la de caducidad, al contrario de lo que erróneamente sostiene el demandado en su contestación a la demanda, error de calificación de la institución que por tratarse de un asunto de pleno derecho, puede ser suplido por el Juez, tanto más que la caducidad, por ser de orden público, debe ser declarada aún de oficio, es decir, sin petición de parte.

Por otro lado, no es menos cierto que el primer inciso del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que el término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama; término de tres meses que es equivalente al de 90 días hábiles en aplicación de lo que determina la resolución generalmente obligatoria dictada por el fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 1983 y que se halla publicada en el Registro Oficial No. 464 del 5 de abril del mismo año.

La sentencia recurrida se refiere a este aspecto en el punto séptimo del considerando Cuarto señalando que “el actor le dirige una comunicación al Director Ejecutivo del INEFAN, sin fecha y sin número ingresada al Instituto el 5 de abril de 1995, obteniendo como respuesta el oficio Nº DAJ-0063 de fecha 8 de mayo de 1995 dirigida al Ing….y suscrita por el Director Ejecutivo del INEFAN, es decir que la última diligencia se realizó en dicha fecha 8 de mayo de 1995 desde donde se empieza a contar hasta la presentación de la demanda…” o sea que resulta evidente en este caso, que en la sentencia no se contó el término legal desde la fecha de la notificación con la resolución impugnada, sino desde una fecha posterior, la que corresponde a la denominada última diligencia. De fojas 303 de autos aparece la comunicación mediante la cual el actor solicita que se revoque o deje sin efecto la destitución con cuya acción se le ha notificado, que al decir del demandado se efectuó el 3 de abril de 1995.

Si bien es cierto que no existe documento alguno de autos que certifique tal notificación, no es menos cierto que del documento antes señalado presentado el 5 de abril, consta de fojas 1 del proceso, el oficio Nº DAJ-0063 de 8 de mayo de 1995 dirigido al actor por el Director Ejecutivo del INEFAN, que es una comunicación de contestación a la otra que le dirigiera el actor y que ingresó a la institución el 5 de abril de 1995, de cuyos contextos aparece clarísimamente que el actor solicitó al Director, que se revoque o deje sin efecto la destitución, acordada por dicho Director. De lo anterior se concluye, pues, que al 5 de abril, el actor conocía con anterioridad el hecho de su destitución.

RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN. CADUCIDAD

SEXTO: Ahora bien, si se considera que el recurrente conoció ya la resolución de destitución con anterioridad al 5 de abril de 1995, es perfectamente aceptable que pese a no existir documento fidedigno de la fecha en la cual se notificó con la resolución de destitución, resulta del todo razonable, aceptar la afirmación del demandado de que ésta se realizó el 3 de abril, y debe contarse el término correspondiente para la interposición del recurso contencioso administrativo desde el 5 de abril, fecha en la que, con toda evidencia, conocía ya el afectado de la sanción resuelta en su contra.

Habiéndose presentado la demanda el 14 de agosto de 1995, es evidente que entre estas fechas han transcurrido 90 días de término, el cual en consecuencia es menor al de tres meses que la ley concede para deducir un recurso subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior evidencia, en este aspecto la carencia de fundamento del recurso propuesto por el demandado, pues, en el caso aún no se había producido la caducidad.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXAMEN DE LOS JUICIOS DE VALOR

SÉPTIMO: En lo referente a la aplicación de las normas que el Código de Procedimiento Civil establece para la valoración de la prueba, conviene señalar que el instrumento impugnado se refiere a la presentada durante la instancia en los numerales 5º., 6º., 7º. Y 8º. De su parte motiva, cuyo contenido si bien tiene numerosos juicios de valor y criterios subjetivos, no concreta opiniones sobre las pruebas presentadas por las partes, sin embargo cabe anotar que en relación con los juicios de valor emitidos, éstos no pueden ser objeto de examen en su recurso de casación, que por su naturaleza únicamente estudia y resuelve lo referente a los posibles errores de derecho en el fallo y en consecuencia no estaría autorizada la Sala a reveer apreciaciones de la prueba, que bien pueden ser revisadas en tratándose de un recurso de grado, pero no de una casación.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

OCTAVO: En cuanto a la evidente indebida aplicación en la sentencia recurrida de la normatividad jurídica establecida en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en su Reglamento para los servidores de carrera en el caso en el cual el servidor sancionado no ostentaba esta calidad, no aparece del estudio de la sentencia recurrida que ésta ha sido determinante en la resolución adoptada, o sea en la parte dispositiva de la sentencia a tanto grado que pueda considerarse que haya existido un vicio de derecho que permita la revocatoria de lo acordado por el Juez a quo.

PAGO DE REMUNERACIONES DESDE DESTITUCIÓN HASTA REINTEGRO

NOVENO: En relación con el recurso de casación propuesto por el actor según el cual en la sentencia recurrida no se ha resuelto su petición referente a que se le paguen todos los sueldos y demás adicionales que ha dejado de percibir desde su destitución hasta su reintegro, costas judiciales incluido el referente a honorarios profesionales, cabe señalar que en ningún momento consta el proceso que se haya justificado la condición de servidor de carrera del actor, pues, éste no ha presentado el único instrumento que certifica tal condición, que es el concedido por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, por lo que, en consecuencia, jamás pudo tener derecho a recibir el pago de las remuneraciones correspondientes al período transcurrido desde su separación hasta su reintegro, siendo por otra parte evidente que en la sentencia recurrida se resolvió de manera expresa sobre las costas y honorarios, rechazándolas; todo lo cual demuestra que lo interpuesto en forma manifiesta carece de base legal y, como consecuencia de ello, ha lugar a interponer la multa que señala el Art. 18 de la Ley de Casación.


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