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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 251-99

CARGOS EXCLUIDOS DE LA CARRERA. DIRECTORES GENERALES Y DIRECTORES. JEFE DE ASESORÍA

TERCERO: El artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que la institución recurrente considera infringido en la sentencia del Tribunal a quo establece los casos que están excluidos de la carrera administrativa, entre los cuales, en forma genérica, se encuentran los “directores generales y directores”; y las funciones que desempeñaba el actor tenían la denominación de “Jefe” y no de “Director”, lo que tornaba al cargo fuera de su grupo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia su naturaleza exige que para la cesación del cargo del titular antecede el correspondiente procedimiento previo señalado en la ley y en los reglamentos. Desde luego conviene advertir que tal sistema legal para la cesación en el cargo no sería aplicable de establecerse que con el propósito de burlar la ley para quedar excluido de la libre remoción, se ha logrado el cambio de la denominación de “Director” por la de “Jefe”, pese a la naturaleza de las funciones, pues en tal caso, el fraude de la denominación determinará el que no se considere a favor de su titular los beneficios que la ley establece para los servidores que desempeñan cargos que no son de libre remoción. Es axiomático considerar que lo que no ha diferenciado el legislador no puede hacerlo el intérprete. Esa es la constante jurisprudencia, de lo contrario se caería en un total subjetivismo.

Ahora bien, en todo caso, la remoción de un cargo debe efectuarlo la correspondiente autoridad nominadora, de modo que la remoción del actor correspondía hacerla por medio de la autoridad nominadora competente o sea el Director de Autoridad Portuaria; más al no haber procedido de esta manera cualquiera que sea la otra forma de hacerlo, la separación no pierde el carácter de acto administrativo recurrible ante las autoridades administrativas o ante las autoridades judiciales y de acuerdo con lo anteriormente dicho, el acto deviene en ilegítimo, como ha sucedido en este caso, pues, si bien la una y la otra parte se refiere a la designación del demandante como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica. (fs. 2 y 259), efectuada en la sesión del Directorio 10 de octubre de 1996, no aparece documento alguno mediante el cual quedó establecido que la remoción del citado funcionario, fue aprobada por el mismo Directorio; mas bien, la Autoridad Portuaria afirma que el 12 de febrero de 1997 se designaron los nuevos Jefes Departamentales y que se encargó la Jefatura de la Asesoría al Ab...y posteriormente se nombró al titular (fjs. 260).

GARANTÍAS ADICIONALES. ART. 108 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CUARTO: En cuanto al artículo 108 de la Ley ibídem que también la recurrente considera como infringido no obstante que lo hace en forma incorrecta porque en el ordenamiento jurídico interno no existe la figura de la aplicación errónea que alega el recurrente, sino de indebida aplicación y de errónea interpretación, cabe mencionar que esta norma se refiere a las garantías adicionales que concede la ley a los servidores de carrera; esto es, a quienes disponen del certificado que acredite esta condición luego de haber cumplido con los requisitos establecidos por el Art. 94 de la Ley y el Art. 100 del Reglamento, requisitos entre los cuales se encuentra el haber ocupado un puesto clasificado dentro de la ley o incorporado mediante Decreto Ejecutivo, de modo que no siendo ese el caso del demandante, el Tribunal a quo no podía aplicar las garantías establecidas por este artículo a quien no ha demostrado en el proceso que es servidor público de carrera administrativa.

QUINTO: Efectivamente, el demandante, conforme aparece del certificado enviado por la SENDA al Tribunal Distrital mediante oficio 59-97 de 6 de octubre de 1997 (fjs. 258), no es servidor público de carrera y, por tanto, así como no son aplicables las disposiciones para la libre remoción cuando la autoridad nominadora considera hacerlo, tampoco le corresponde las garantías adicionales reservadas para los servidores de carrera; en cambio, si tiene derecho a los beneficios establecidos para los servidores públicos en general como es el pago de sueldos hasta del último día del mes en que se produzca la separación, conforme al artículo 28 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.


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