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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 326-99

CARGOS EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

TERCERO: (...) Ahora bien ,el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en el literal b) realiza una enumeración taxativa de los cargos que están excluidos de la carrera administrativa, cuya garantía fundamental constituye la estabilidad del servidor público en el desempeño de su cargo; por lo que, con sobrada razón jurídica, el Art. 136 del Reglamento a esa Ley expresamente manifiesta que los cargos señalados en el lit. b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa serán considerados de libre remoción de la autoridad nominadora.

Complementando las disposiciones anteriores, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, mediante resolución generalmente obligatoria adoptada como norma dirimente, y que se encuentra publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo de 1992 estableció, en su Art. 1, que las autoridades administrativas nominadoras se hallan facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en el lit. b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; disponiendo de manera expresa y terminante en el Art. 2, que el ejercicio de la mencionada facultad no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.

LIBRE REMOCIÓN

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto por el Art. 2 de la norma dirimente antes mencionada, es evidente que la separación de un funcionario de los señalados como de libre remoción, no puede jamás considerarse como sanción disciplinaria cualquiera que fuere el motivo que aduzca la autoridad para proceder a la separación de un funcionario.

En consecuencia, la parte motiva de la resolución impugnada que en el caso se refiere erradamente a un decreto inexistente; no tiene trascendencia procesal alguna frente al hecho de que se remueva de sus funciones a un servidor de libre nombramiento y remoción que era la calidad del accionante.

MATERIA DE LA LITIS

QUINTO: Por otra parte, comete gravísimo error el juez a quo al sostener en el fallo recurrido que: “En el caso que se examina no se discute si el cargo de gerente es o no de libre nombramiento y remoción, pues la causa de la separación del recurrente se fundamenta en un derecho inexistente y no en base de lo que dispone el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, y esto tanto porque, por lo señalado, tratándose de la separación de un funcionario de libre remoción no se puede considerar que se produjo destitución; y especialmente, porque en la contestación de la demanda expresamente se alegó que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, por lo que, consecuentemente se dedujo la excepción de improcedencia de la acción, que evidentemente involucraba esta circunstancia.

El hecho de que el actor, por convenir a sus intereses haya relievado excesivamente la circunstancia de una “indebida aplicación” de un decreto inexistente de ninguna manera podía limitar o modificar la materia de la litis, que surge de la demanda y de la contestación a la misma considerada in extenso.


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