BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 129-99

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. RESOLUCIÓN OBLIGATORIA DE 1992. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. INCOMPETENCIA

PRIMERO: La Resolución Generalmente Obligatoria adoptada para resolver fallos contradictorios, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional y publicada en el Registro Oficial No. 901 de 25 de marzo de 1992, establece los principios fundamentales para la debida aplicación de los procedimientos señalados por la ley respecto de la cesación de los servidores públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción: el Art. 1 establece la facultad de las autoridades administrativas para remover libremente a los servidores públicos que desempeñan sus funciones en cargos señalados como de libre nombramiento y remoción en la Constitución y las leyes de la República principio éste que por su carácter general incluye a todos servidores, sean éstos la carrera o no, que desempeñan tales cargos; pretender lo contrario sería violar el principio inconcuso según lo cual no le es dable al intérprete realizar diferenciaciones que no las ha hecho el legislador.

En cambio, el Art. 2 consagra una regla asimismo sin excepción: el ejercicio de la remoción de los funcionarios señalados en el Art. 1, no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza: por lo que, en consecuencia, se ha de tener tal separación como remoción y no como destitución cualquiera fuere la motivación que llevó a la autoridad nominadora a remover al funcionario público.

Finalmente cabe señalar al respecto que el Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno, determinó de manera expresa, que son de libre remoción, entre otros, los fiscalizadores de rentas del Ministerio de Finanzas, determinación ésta que se refiere a la condición del cargo y que nada tiene que ver respecto de quien actualmente desempeña tales funcione, por lo que en consecuencia, la norma entró en plena vigencia desde el momento en que la ley señala que tenga tal efecto, sin consideración de las características de los actuales titulares como ya se señaló.

Así pues, jamás se puede considerar que la aplicación de esa norma respecto de una persona que desempeñó con anterioridad el cargo desde cuando éste no era de libre remoción, puede ser considerada como aplicación con efecto retroactivo; tampoco procede aceptar que no es aplicable el Art. 125 por la circunstancia de que el funcionario que suscribe la correspondiente acción de personal no sea la autoridad nominadora, sino un funcionario delegado de éste, pues la delegación en el derecho administrativo es una institución plenamente aceptada que confiere al delegado las mismas facultades que tiene el funcionario delegante y que se encuentra expresamente consagrada en la Ley de Modernización del Estado.

Y en cuanto a la décima sexta disposición transitoria que autorizaba la reorganización de la Dirección General de Rentas, es inclusive intrascendente procesalmente en aplicación de la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes transcrita, ya que siendo el cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser aplicado por la autoridad nominadora en cualquier tiempo y sin necesidad de motivación alguna.

Como consecuencia de lo antes señalado, es evidente que en el fallo del Tribunal a quo se aplicó debidamente tanto la resolución generalmente obligatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como los artículos 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que, en consecuencia, tampoco la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación de las otras normas señaladas en abundancia por el recurrente.

Se dice, por otra parte, que el fallo impugnado incurrió en la causal cuarta de la Ley de Casación, por haber resuelto lo que no fue materia de la litis, contra lo dispuesto en el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en dicha pieza procesal la incompetencia de la Junta de Reclamaciones en el caso; más olvida el recurrente que el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión cuando se tratare, entre otros de la competencia del Juez o Tribunal en e juicio que se ventila, por ser una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias según el Art. 355 del mismo cuerpo legal.

La existencia de esta incompetencia prácticamente vuelve intranscendente lo demás, quizá en el caso lo improcedente es no haber declarado la nulidad del juicio ab initio en lugar de simplemente revocar la resolución administrativa de la Junta de Reclamaciones por carecer de competencia.

Finalmente sostiene el recurrente que la sentencia no reúne los requisitos exigidos por el Art. 278 del código de Procedimiento Civil, por no explicar en qué consiste la presunta falta de competencia de la Junta de Reclamaciones, que obliga a las sentencias expongan con claridad los puntos materia de la resolución. La falta de claridad debe ser alegada, como recurso horizontal, por quien así lo considera y resuelta por el correspondiente Tribunal que dicte la pieza procesal, de cuya resolución no hay recurso; por lo que en consecuencia tampoco puede sostener esta posición subjetiva como fundamento de un recurso de casación.


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