BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1997 – 1999

SENTENCIA No. 162-96

CALIFICACIÓN FORMAL DE LA DEMANDA. DETERMINACIÓN DE LA CLASE DEL RECURSO

SEGUNDO: El recurrente considera, en el escrito de interposición del recurso, que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo violó las disposiciones de los Arts. 193 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el hecho de que, pese a señalar en la parte motiva del fallo que “ a la providencia de calificación de la demanda no se la ha impugnado y por tanto se halla ejecutoriada…”, más tarde, en la sentencia se vuelve a calificar la demanda como recurso subjetivo pese a que inclusive en el libelo el actor señala que demanda “el recurso de anulación u objetivo, para que en sentencia se ordene el reintegro de mi carga horaria en el referido colegio”

Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo que establece el Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentada la demanda el Magistrado de Sustanciación procederá a calificarla, esto es a establecer si la misma cumple con los requisitos y condiciones señalados en los Arts. 30 y 31 de la indicada ley, y de ser el libelo claro, regular y completo ordenará el trámite correspondiente.

Así pues, esta es una calificación formal que de ninguna manera puede constituir pronunciamiento sobre aspectos de fondo, calificación que desde luego bien puede ser oportunamente impugnada por la parte demandada, dentro del término de 3 días de haber sido citada la demanda, alegando que ésta no tiene los requisitos señalados en la ley o que adolece de obscuridad; cuando no existe también oportuna impugnación, la calificación de que la demanda reúne los requisitos de forma establecidos en la ley queda ejecutoriada, como consecuencia de la cual no puede ser aceptada la excepción propuesta en el sentido de que la demanda no reúne los requisitos señalados en la ley. Este y solo este es el alcance de la indicada calificación.

En cuanto a la determinación de la clase de recurso interpuesto, tanto la unánime jurisprudencia de esta Sala como del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la doctrina de los tratadistas establecen que corresponde al tribunal determinar si el recurso propuesto es objetivo o subjetivo, aún contra lo que diga el recurrente, habida cuenta de que este bien puede utilizar la determinación del recurso para adecuarlo a sus personales intereses en el caso. La atribución de la determinación por parte del Tribunal de ninguna manera se ve limitada por la calificación de los requisitos formales de la demanda, realizada en la primera providencia por el Magistrado de Sustanciación.

Lo anterior nos lleva a establecer, sin lugar a dudas que el juez a quo no violó disposición legal alguna al proceder a determinar la clase de recurso en la sentencia, tanto más que es evidente, pese al errado pronunciamiento del libelo, que éste propuso con el propósito de lograr que se declare ilegal la privación de la carga horaria de la recurrente, su reintegro inmediato al colegio y el pago de sus sueldos, pretensiones que tienen por objeto el amparo de los derechos subjetivos del recurrente, es decir que configura el recurso de plena jurisdicción o subjetivo. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación.

JUICIO DE VALOR SOBRE LAS PRUEBAS

TERCERO: Por otra parte, así mismo en el escrito de interposición del recurso, el recurrente sostiene que en el fallo se ha producido una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto se han ignorado las pruebas presentadas por el demandado, que a su modo de ver eran decisivas para el fallo de la causa, con lo que se habría violado la disposición del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las solemnidades de la sana crítica.

Al respecto cabe señalar que en el numeral quinto de la sentencia se hace un detallado análisis de todas las principales pruebas presentadas en el juicio para llegar a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, cuyo actor es el demandado, ha sido ilegítimo y que éste ha actuado ilegalmente.

No corresponde a este Tribunal de Casación examinar el juicio de valor adoptado en torno a las pruebas presentadas por el juez a quo, más es evidente que éste expresa en su resolución la valoración de las pruebas que a su juicio son decisivas para el fallo de la causa, aunque no lo haga de todas las presentadas, en ejercicio de la facultad que de manera expresa le otorga el mismo Art. 119 del Código de Procedimiento Civil en su segundo inciso.

DECISIONES CONTRADICTORIAS O INCOMPATIBLES

CUARTO: Finalmente refiriéndose a la última de las causales invocadas, examinado el fallo recurrido es evidente que en él no se encuentran decisiones contradictorias o incompatibles; sin que jamás puedan considerarse como tales el que, por una parte se haya calificado el recurso por reunir las formalidades legales, calificación que se halla ejecutoriada y que, en ejercicio de la facultad legal, en el fallo se haya determinado la clase de recurso interpuesto, conforme se señaló en el considerando tercera de esta resolución.


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