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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 64-99

CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO: Elevado el recurso, de conformidad con lo que dispone el Art. 9 en el último inciso reformado por el Art. 7 de la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia examinó el recurso presentado y únicamente considerando que se habían cumplido los requisitos estrictamente formales, calificó a éste y dispuso que se le de el trámite pertinente. Tras la calificación cumplida en la forma antes señalada, corresponde al Tribunal al momento de resolver, considerar, no solo por los caracteres o aspectos formales sino por los de fondo, si el recurso propuesto contiene los elementos procesales exigidos por la ley para su progreso.

Siendo el recurso de casación extraordinario y encaminado únicamente a realizar un control de la juridicidad de la sentencia, es preciso para poder resolver sobre él, que el juzgador tenga una clarísima exposición en el escrito de interposición y puntualización de la falencia o de las falencias que a criterio del recurrente adolece el fallo requerido, sin que pueda ser dable que la determinación sea de tal manera genérica o ambigua que pueda inducir a equivocación al juzgador en torno a la falencia detectada por el recurrente.

En el caso, es del todo evidente que se ha establecido de manera expresa las normas de derecho que se han infringido, a criterio del recurrente, en el fallo impugnado, así mismo se indica el efecto que la omisión de las normas de derecho señaladas ha producido en la elaboración y amplitud del fallo; pero tratándose de la manera o del modo como se ha producido la violación de las normas puntualizadas, esto es de las causales que han servido de base al recurrente, hay imprecisión del enunciado constante en el escrito, cuando respecto de esta materia lo que se hace es transcribir el texto legal sin precisar en cuál de las tres falencias en él determinadas ha incurrido el fallo impugnado, en cada uno de los artículos mencionados en ese escrito, pues no es posible admitir que en todos ellos indistinta o conjuntamente, se haya producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma legal; y esto porque tales vicios no pueden ser concurrentes en cada una de las normas ni tampoco por la falta de determinación antes enunciada se puede con certeza conocer el criterio del recurrente respecto a cuál de las tres falencias afecta a cada una de ellas. Tanto más que en el caso, según lo enunciado en el escrito de interposición del recurso, a criterio del recurrente se ha producido una grave confusión entre la clase de recurso y lo que se pretende mediante ese recurso.

DOS CLASES DE RECURSOS, CALIFICACIÓN. LESIVIDAD

CUARTO: Es evidente que nuestra legislación positiva reconoce únicamente dos clases de recursos; el objetivo de anulación y el subjetivo o de plena jurisdicción, pero también no es menos evidente que la calificación del recurso no constituye requisito esencial de la demanda, ya que no consta la determinación de la clase de recurso que se interpone entre los que el Art. 30 de la ley de esa jurisdicción, dispone contenga el libelo.

De allí que la jurisprudencia unánime del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional y de esta Sala, ha sido el sostener que la calificación del recurso corresponde privativamente al juzgador, sin consideración de lo que sostengan las partes; por ello que en ningún caso se ha desechado una acción por indebida clasificación del recurso, este no es el caso de la causa que nos ocupa.

Es evidente que se ha propuesto un recurso subjetivo, pero este recurso subjetivo se lo ha propuesto pretendiendo: “Que se declare la nulidad y por efecto se declare sin ningún valor la resolución y el procedimiento administrativo impugnados por estar emitidos con absoluta ilegalidad, deduciendo al efecto el recurso de lesividad conforme lo dispuesto en el Lit. d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; pretensión que a criterio del juez a quo es absolutamente improcedente e inadmisible, toda vez que el recurso de lesividad va dirigido a dejar sin efecto un acto de la administración que ésta no puede anularlo por sí misma, por lo que la administración recurre ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que le supla, dejando sin efecto el acto lesivo al interés público que ella misma no lo puede anular.

Así considerado el fallo recurrido, es evidente que en éste no se violaron los artículos 3, 30, 32 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocada por el recurrente, porque no se calificó el recurso de distinta forma del que tenía, sino consideró que lo que en el se pretendía era improcedente.


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