BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

SENTENCIA No. 327-99

CALIFICACIÓN DE LA CLASE DE RECURSO

QUINTO: La jurisprudencia unánime tanto del fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional como de esta Sala, es que la calificación de la clase de recurso corresponde al Tribunal y éste ya la ha realizado considerándole subjetivo.

SEXTO: Si bien es cierto que en el texto de la demanda no se solicitó que se cuente con el Procurador General del Estado, tal falencia de derecho fue suplida por el tribunal con ocasión de la providencia de calificación, al ordenarse que se cite al indicado funcionario; quien por otra parte, como consta de fjs. 15, se hizo presente para vigilar las actuaciones judiciales en esta causa.

Además aún de no haberse contado con este funcionario, no habría sido causa de nulidad, ya que es obligatoria su intervención cuando se dirige la acción en contra de un órgano de la administración que carece de personería jurídica y, en el caso; la Superintendencia de Compañías, por expresa disposición constitucional y legal la posee.

LEY 31. FECHA DE CITACIÓN CON LA DEMANDA

SÉPTIMO: En cuanto a que se trate de recurrir indebida y extemporáneamente de un acto firme y ejecutoriado; cierto es que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 31, transcrito el inicio de este fallo, sino se hubiere presentado un recurso en contra de la resolución que declara la disolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el término de 10 días concedidos para ello, la resolución habría quedado ejecutoriada.

Más es evidente que, en el caso, consta que es te recurso ha sido presentado al noveno día del término, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que sea trascendental procesalmente la fecha en que se haya citado con la demanda al demandado.

LEGÍTIMO CONTRADICTOR. SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

OCTAVO: La pretendida falta de legítimo contradictor carece de sustanciación, tanto porque en esta clase de juicios el demandado no es la persona del titular que ejerce un cargo, sino el órgano de la administración autor del acto administrativo que se impugna, cuanto porque en el caso se ha hecho presente el Superintendente de Compañías interino cuya intervención en consecuencia ha dejado sin efecto cualquier pretendida falta de legítimo contradictor.

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

NOVENO: Es evidente que la Superintendencia de Compañías carece de facultad legal que le permita revocar o dejar insubsistente un acto administrativo por ella emitido, y precisamente por eso se ha recurrido en acción contencioso administrativa ante el Tribunal Distrital correspondiente, quien si tiene facultad para dejar sin efecto cualquier acto administrativo considerado ilegal.

OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA

DÉCIMO: Por su parte los actores han demostrado que representan más del 25 % del accionario de la empresa, lo que les faculta para intervenir en esta causa. Asimismo han demostrado, con prueba abundante, que INMANJASA S.A. ha efectuado actos propios del objeto social de la compañía, que los ha venido cumpliendo durante todos estos años, circunstancia ésta que demuestra con toda evidencia que carece de fundamento la causal invocada para declarar disuelta la compañía, y que en consecuencia no se encuentra en las condiciones previstas en el Art. 4 Num. 5 de la Ley 31, ya que con las pruebas se ha demostrado que no se ha producido la conclusión de las actividades para las cuales se formó la compañía, ni tampoco que esta se encuentra en imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios