BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 264-99

CALIFICACIÓN DE DEFICIENTE DEL SERVIDOR PÚBLICO

SEGUNDO: El recurrente funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porque considera que en la sentencia recurrida se han producido las siguientes infracciones: interpretación errónea del artículo 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; aplicación indebida de los artículos 87 y 126 inciso 2º de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y aplicación indebida de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba y del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 87, que se considera infringido dice: “Art. 87.- Efectos de la calificación. El servidor público que mereciere la calificación de deficiente, volverá en el lapso de tres meses a ser calificado y, en caso de merecer igual calificación, será considerado como inaceptable./ El empleado que mereciere la calificación de inaceptable perderá automáticamente su puesto.”.

Esta disposición, que forma parte del Capítulo XII titulado “De la Calificación de Servicios”, se refiere a la calificación anual del servidor público (Art. 84) en la cual, efectivamente puede resultar como “deficiente”, concepto, que en lo administrativo, se ha de entender que corresponde al servidor público que, entre otros puntos, no reúne las condiciones indispensables para el ejercicio de la función que desempeña, como el no haber superado las pruebas teóricas o prácticas sobre los asuntos o materias atinentes al puesto asignado.

No se trata entonces de que la autoridad administrativa, coyunturalmente, ante el conocimiento de un hecho evidente y notorio de un servidor público que tenga que ver con la falta de ética o de moral ha de proceder a su calificación, atribuyéndole el grado de deficiente, con el mal buscado propósito de volver a calificarlo después de tres meses, pues, el proceso de calificación de servicios debe realizarse cada año de conformidad con el Art. 84 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y no como primera y peor como segunda calificación, como requisito previo para establecer una sanción cuando lo cometido por el servidor público constituye una incorrección censurable y eventualmente repetible en el caso de que no exista la oportuna sanción administrativa y la consecuente decisión judicial que deben ser tramitada la una y la otra conforme a la ley y a los reglamentos, instrumentos en los cuales no está prevista dentro de este procedimiento la calificación de servicios.

SISTEMA ANUAL DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

TERCERO: El acto administrativo de sanción discutido en el proceso contencioso dispuesto mediante Resolución Nº 00423, de la autoridad nominadora, dice lo siguiente: “RESOLUCIÓN 00423/ EL SUBGERENTE GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL SEÑOR GERENTE GENERAL MEDIANTE OFICIO PODER Nº 1649 DEL 5 de ABRIL DE 1995./ Visto el informe del señor Director del Departamento de Recursos Humanos de la Institución, que contiene las conclusiones y recomendaciones a las que ha llegado luego de cumplida la Audiencia Administrativa, para esclarecer los hechos imputados al Ing. ..., Director 1, cuando ejerció las funciones de Gerente encargado de la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Chillanes, y por cuanto con su procedimiento el Ing....ha incurrido en la causal del Art. 91 literal a del Reglamento de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con el Art. 114 literal a de la Ley e Servicio Civil y Carrera Administrativa; con la facultad prevista en el artículo 35 numeral 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento /RESUELVE REMOVER Al Ing......de las funciones de Director 1, que viene desempeñando en el Banco Nacional de Fomento, /Notifíquese./ Dado en Quito, a 09 JUN. 1995/ Econ.../SUBGERENTE GENERAL” .

De la lectura que antecede, se advierte que la autoridad correspondiente sostiene que el demandante ha incurrido en la falta prevista en el Art. 91, literal a) del Reglamento de Administración de Recursos Humanos del Banco de Fomento, y si bien en la Resolución dice que es en concordancia con el literal a) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se entiende que lo hace, porque también esta disposición se refiere a incapacidad o falta de probidad en el desempeño de las funciones del servidor público.

Ahora bien, cierto que el Art. 114, literal a) señala estas dos causales de destitución, y que añade la frase que dice: “según lo dispuesto en el Art. 87 de esta Ley”; no es menos cierto que este artículo se refiere al “sistema anual de calificación de servicios” y en ningún caso se trata de una calificación ocasional o extraordinaria a la que esté condicionada o constituya requisito para una sanción que no corresponda a la valoración anual. Todo esto naturalmente, de acuerdo con las normas concordantes del Capítulo XII del Título II de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del cual forma parte el citado artículo 87; normas según las cuales la calificación es de servicios en un sistema anual administrado por la Dirección Nacional de Personal y tiene por objeto estimular el rendimiento de los servidores públicos (Art. 84); además, sirve de base para determinados fines como el ingreso a la carrera administrativa, ascensos y despidos, aumentos de sueldo y concesión de otros estímulos (Art. 85); la escala de calificaciones comprende los grados excelente, muy bueno, satisfactorio, deficiente e inaceptable (Art. 86), con la particularidad de que la calificación anual de deficiente da lugar a una segunda calificación que, de ratificarse deviene en inaceptable y produce automáticamente la pérdida al puesto (Art. 87). Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal a quo ha incurrido en las infracciones señaladas por el recurrente, lo cual da lugar a que la Sala de Casación acepte el recurso y concretamente case la sentencia, como efectivamente lo hace ... .


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