BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 331-97

CADUCIDAD DEL DERECHO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SILENCIO POSITIVO. PROCESO DE EJECUCIÓN

CUARTO: La sentencia recurrida, analiza la caducidad del derecho y prescripción de la acción que fueran expresamente alegados como excepción por los demandados, en el numeral cuarto de la parte motiva; y, de manera clara se refiere en primer lugar a la principal de las pretensiones señalando que, entre el 26 de mayo de 1994 fecha en la cual el Ministro denegó la ejecución de la aprobación tácita de lo solicitado y el 26 de julio del mismo año, fecha en la cual el actor presentó la demanda, no ha transcurrido el término de tres meses que el Art. 65 que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga para deducir el recurso, circunstancia que determinaba el que no había caducado el derecho del actor, ni prescrito la acción respecto de la pretensión principal.

En torno a la materia, conviene señalar que el derecho que se establece por el Ministerio de la Ley como consecuencia del silencio administrativo en el término señalado, es un derecho autónomo, que conforme lo dicho por la doctrina y por jurisprudencias tan importantes como los fallos del Consejo de Estado francés y de su similar colombiano, nada tiene que ver con los hechos o circunstancias administrativas anteriores a su origen y al que ni siquiera le afecta la contestación negativa del organismo al que se dirigió el pedido, cuando tal declaración es emitida después del término que la Ley establece para dar oportuna contestación o un petitorio; por lo cual, la acción que se endereza ante el órgano jurisdiccional no está dirigida a que se declare el derecho, que, como señalamos se encentra firme, sino a que dicho órgano disponga su ejecución inmediata, de tal forma que una acción de esta clase no da origen a un proceso de conocimiento sino a uno de ejecución.

Desde luego que el legislador ha establecido en el Art. 28 de la Ley de Modernización, el efecto positivo del silencio administrativo, en reemplazo del efecto negativo que consagraba la anterior legislación, no de manera arbitraria, pues, tal efecto rebasa el propósito negativo, que únicamente tenía por objeto posibilitar la continuación y desenvolvimiento del proceso contencioso administrativo, ya que, además, y principalmente, mediante el positivo se da un efecto práctico a la garantía o derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el Art. 19 numeral 11 de la Constitución Política del Estado. Precisamente por ello, el efecto positivo del silencio administrativo, no es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, sino más bien, una presunción de derecho que da origen a un accionar procesal autónomo.

TÉRMINO PARA DEDUCIR EL RECURSO

QUINTO: Aplicando lo antes señalado, es evidente que la sentencia del juzgador a quo hizo bien cuando para establecer si había o no transcurrido el término que establece el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si, en consecuencia, se habría producido o no la caducidad alegada, partió de la fecha en la cual la autoridad administrativa se negó -sosteniendo la inaplicabilidad en el caso del efecto positivo del silencio administrativo- a dar ejecución al derecho nacido por el Ministerio de la Ley, sin caer el Tribunal en el error de retrotraerse a la fecha en la cual se dictó la resolución ministerial inicial que originó el reclamo.

DERECHOS SUBJETIVOS. PROPÓSITOS DEL RECURSO. RESOLUCIÓN OBLIGATORIA DE 1991

SEXTO: Por otra parte, es evidente que el actor dedujo la acción de este juicio con el propósito de amparar sus derechos subjetivos presuntamente negados, desconocidos o no reconocidos en el acto impugnado, evidencia que determina, sin lugar a duda, que el recurso propuesto es subjetivo o de plena jurisdicción, el mismo que conforme a la definición del inciso segundo del Art. 3 de la Ley de Casación se lo interpone con el propósito antes señalado; estableciendo, además, el Art. 2 de dicha ley, de manera general, que también puede interponerse el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas que lesionen derechos de particulares establecidos por una ley, pero que hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, figura jurídica ésta dentro de la cual se halla inmerso el caso constante de este proceso.

Vale la pena recordar que conforme a la normatividad jurídica vigente y a la jurisprudencia establecida, tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, como por esta Sala, más que el carácter general o particular de la norma impugnada, lo que principalmente determina la clase del recurso interpuesto, es el propósito con el cual se lo hace: si se trata de amparar un derecho subjetivo del recurrente, este será un recurso subjetivo; en tanto que si la finalidad del mismo es tutelar el cumplimiento de la norma jurídica obligatoria de carácter administrativo que no evidencie un propósito de defensa de un derecho subjetivo, se estará ante un recurso objetivo de nulidad o exceso de poder.

Precisamente en la línea antes señalada, se enmarca la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo adoptada para dirimir fallos contradictorios y que, en consecuencia, tiene carácter generalmente obligatorio en tanto la ley no disponga lo contrario.

Esta resolución que se halla publicada en el Registro Oficial Nº 722 de 9 de julio de 1991, resuelve: “Que respecto a un acto administrativo de carácter general puede interponerse recurso objetivo o de anulación cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica obligatoria o recurso de plena jurisdicción o subjetivo cuando se determina el derecho subjetivo del recurrente”; desde luego, aclarando que la acción contencioso administrativa de carácter subjetivo o de plena jurisdicción impugnando una norma de carácter general, de ser aceptada en sentencia, solo tiene un efecto particular respecto de quien la propone, sin que tenga el efecto erga omnes que caracteriza respecto de una norma de esta clase a las resoluciones que se dan en recurso objetivo o de anulación.


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