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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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AUTO No. 188-98

AUTOS QUE PONEN FIN AL PROCESO. AUTOS INHIBITORIOS

SEGUNDO: Siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia competente para conocer y resolver los recursos de casación propuestos en contra de las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispone la Constitución Política vigente y el Art. 2 de la reformada Ley de Casación, es pertinente estudiar y resolver sobre la procedencia del recurso deducido en esta causa.

Ante todo, es necesario establecer si el auto recurrido pone fin a un proceso, tanto más cuanto que, conforme señala el auto mediante el cual el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación, existe triple reiteración de un fallo de casación emitido por esta Sala, según el cual los autos inhibitorios son de mero trámite porque no ponen fin a un proceso; triple reiteración jurisprudencial que es obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, pero que no lo es para la Corte Suprema de Justicia al tenor de lo que dispone el segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación vigente.

Al respecto, cabe señalar que es evidente que un fallo inhibitorio en razón de que la competencia sobre la materia del juicio está atribuida a otra jurisdicción, distinta de aquella en la cual se ha propuesto la acción, no da fin a la causa, en cuanto permite deducir la acción ante otra jurisdicción. Más, si la resolución declara la incompetencia por razón de la materia, pese a que ésta está atribuida privativamente a la jurisdicción ante la cual se ha deducido la acción por lo que, quizá más apropiadamente hay que calificarle como falto de jurisdicción y no de competencia, ya que no existe distribución de aquella entre los diferentes organismos judiciales; y, en consecuencia, en virtud del auto inhibitorio recurrido no existe otra jurisdicción a la cual se pueda acudir, es evidente que el auto, a pesar de su carácter inhibitorio por razón de competencia (o mejor jurisdicción), pone fin a la causa.

Este es el caso del auto recurrido, pues la materia de la impugnación de la demanda es un acto administrativo, cuya impugnación está garantizada por la Constitución y atribuida por la ley a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, siendo así, en consecuencia, que corresponde exclusivamente a estos conocer y resolver tales impugnaciones, lo anterior evidencia la procedencia en el caso de la interposición del recurso de casación en cuanto a que al fallo recurrido pone fin al proceso.

PROCESO, JUICIO, DEFINICIÓN

TERCERO: Por otra parte, es indispensable establecer lo que se entiende por proceso para poder dictaminar si lo tramitado hasta el estado en que se encuentra el caso se puede considerar o no como tal. Al respecto, bien cabe señalar, siguiendo el criterio de la Enciclopedia Jurídica Omeba, que, en su significación jurídica proceso es el fenómeno o estado dinámico, producido para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto y particular, el cual está constituido por un conjunto de actividades, o sea de muchos actos ordenados y consecutivos que realizan para la resolución de un conflicto, modo de pensar que de cierta manera es compartido por Chiovenda, para quien el proceso es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación con un bien que se presenta como garantizado por ella), por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Similar criterio encontramos en Calamandrei , para quien el proceso es una serie de actos coordinados regulados por el Derecho Procesal, a través de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción.

Al respecto, vale la pena transcribir la admirable síntesis que en su obra, respecto de todas las acepciones del término “proceso”, consigna Couture: “En la primera acepción del proceso como consecuencia, éste constituye una acción humana que se proyecta en el tiempo; es una situación análoga a la que exige entre el ser y el devenir; los actos procesales devienen proceso. En su segunda acepción, en tanto relación jurídica, el proceso es un fenómeno intemporal e inespacial; un concepto, un objeto jurídico ideal, constituido por el pensamiento de los juristas. En su tercera acepción, como expediente o conjunto de documentos, el proceso es un objeto físico; ocupa un espacio en el mundo material, es una cosa” (Couture E.J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª. Edición, Buenos Aires, 1958 Pág. 123).

De los conceptos antes transcritos, surge con meridiana claridad que el término proceso es genérico en relación con el concepto de “juicio” al cual se lo define como “la contienda legal sometida a la resolución de los jueces” según el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil; y esto porque todo juicio entraña un proceso, en tanto que no todo proceso significa un juicio, ya que para este último es indispensable que exista una demanda y la contestación de la misma; en tanto que existe proceso, con tal de que se produzcan un conjunto de actividades y actos ordenados y consecutivos establecidos por la ley; con el fin de producir la aplicación de ésta a un caso concreto y particular, situación que puede darse aún antes de que, una vez presentada la demanda, se haya contestado a la misma o, más aún, sin que en ningún momento del proceso haya tal contestación a la demanda, como ocurre en los proceso de jurisdicción voluntaria.

En el caso, presentada la demanda ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, consta en ella razón de su presentación sentada por el respectivo Secretario y luego, la calificación de la misma consiste en el auto inhibitorio que ha sido impugnado. En consecuencia, es evidente que habiéndose realizado tales actividades coordinadas, encaminadas a la aplicación de la ley, hay un proceso aunque fuera tan solo en su fase inicial.

PROCESOS DE COGNICIÓN Y EJECUCIÓN

CUARTO: Finalmente parece indispensable examinar si con la presentación de la demanda en el caso se inició un proceso de conocimiento. Al respecto bien vale la pena señalar que la doctrina reconoce dos clases de procesos el de cognición dirigido a obtener la certidumbre jurídica respecto de una especial situación fáctico-jurídica y el de ejecución mediante el cual se propone lograr la satisfacción práctica del derecho.

En el caso, habiéndose deducido un recurso en el que se pretende que se declare la nulidad de una resolución o acto administrativo, es evidente que se trata de un proceso de conocimiento y no de ejecución. En los últimos tres numerales hemos examinado la naturaleza de la acción propuesta, habiéndose evidenciado que se trata de un proceso de conocimiento que pone fina a la causa, razón por la cual, en este caso, procede el recurso propuesto, en cuanto el mismo cumple los requisitos establecidos en el Art. 2 de la Ley de Casación vigente.

Además es indispensable establecer si en el fallo recurrido se han producido las violaciones de normas legales que fundamenten las causales alegadas, habida cuenta que el auto inhibitorio impugnado evidentemente causó gravamen a los recurrentes.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

QUINTO: Sostiene el recurrente , al interponer el recurso, que hay errónea aplicación de la norma obligatoria según la cual cualquier asunto principal del juicio debe resolverse en sentencia y no en el auto de calificación de la demanda; por lo que a su modo de ver, el Tribunal a quo en el auto recurrido ha violado la disposición contenida en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente; la jurisprudencia, considerando que el auto es la decisión del Juez sobre algún incidente del juicio, ha aceptado que cuando la incompetencia del Tribunal ante el que acude el actor es evidente, por un principio de economía procesal el Tribunal puede y debe inhibirse de conocer el caso en la primera de las providencias que dicte. Naturalmente, la evidencia de la incompetencia supone la existencia de un elemento indispensable; que exista otra judicatura competente a la que corresponde el conocimiento y resolución de la causa presentada equivocadamente ante el Juez que dicta el auto inhibitorio, como cuando ante un Juez de lo Penal se presenta un juicio de divorcio o ante un Juez de lo Contencioso Administrativo se presenta una impugnación contencioso tributaria. En tal circunstancia, la evidencia torna, no principal el asunto de la competencia, porque existe otra rama de la Función Judicial que si es competente para conocer del caso; más, cuando esta evidencia no existe es inaceptable que se utilice la providencia inicial para desechar la demanda.

En el caso se sostiene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, por disposición constitucional y legal posee jurisdicción privativa y excluyente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos no tributarios, y que es incompetente para conocer este caso porque el acto administrativo impugnado no es reglado sino discrecional, cuestiones éstas que de conformidad con lo dispuesto en la ley, no corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. Es verdad que de acuerdo a lo estipulado en el Art. 6 lit. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde a los Tribunales Distritales el conocer de las cuestiones que por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre la que verse se refiere a la potestad discrecional de la administración; más es, por decirlo menos, prematuro que se califique como asunto discrecional y no reglado la materia de una demanda en la providencia inicial, esto es cuando ni siquiera hay contestación a la demanda y, por consiguiente, no existe establecida la materia sobre la que se ha trabado la litis. Y como bien se señala en el escrito de interposición del recurso, la materia para resolver, es un asunto principal del juicio y en consecuencia no es un incidente, debe ser resuelta en sentencia y no en auto.

Es más, una resolución de esta naturaleza bien podría considerarse un claro intento de denegación de la justicia, lo que está expresamente prohibido por la ley y en ciertas circunstancias puede inclusive constituir un acto penalmente punible. También refuerza lo antes señalado la normatividad que para el caso específico de las acciones contencioso administrativas trae el Art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual: “Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no será de previo y especial pronunciamiento y se resolverá en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión del procedimiento de ejecución”, normatividad que reduce aún más la facultad del Juez para obrar en sentido contrario, y que en consecuencia permite a éste únicamente emitir auto inhibitorio cuando su incompetencia sea absolutamente evidente, no siendo éste el caso en el presente juicio.

El Juez a quo violó la normatividad jurídica antes señalada así como los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual hay fundamento para el presente recurso; debiendo señalarse que tales violaciones indudablemente entrañan una violación del trámite correspondiente a la naturaleza de la causa que se está juzgando, la misma que al producir la indefensión por no existir otra jurisdicción competente a la que haya que acudir, ha influido definitivamente en la decisión de la causa, por lo que es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada actuando en consecuencia de acuerdo a lo que dispone el Art. 15 de la Ley de Casación vigente.

NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FALSA

SEXTO: Sostiene, así mismo, el recurrente que existe errónea aplicación de las normas procesales y en concreto de la norma sobre competencia ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es incompetente para conocer sobre la nulidad de una resolución administrativa falsa, que no está autorizada por el competente empleado.

Es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si es competente para conocer sobre la nulidad de una resolución administrativa a la que se le impugna de falsa por afirmarse por parte del actor que no está autorizada por el competente empleado, más el pronunciamiento sobre si éste es el caso de la presente causa, es materia principal de la litis y, en consecuencia, conforme a lo señalado anteriormente, no es asunto que debe ser resuelto en una providencia distinta a la sentencia, por lo que esta Sala respecto de tal planteamiento así como del relativo a la falta de aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil, y de la cuestión de que el auto inhibitorio resuelva una materia que no es parte de la litis mientras ignora la principal de la misma, no se pronuncia, ni debe hacerlo, tanto más que es innecesario ya que habiéndose comprobado las violaciones legales de la sentencia recurrida señaladas en el numeral anterior, hay motivo suficiente para, aceptando el recurso de casación, casar la providencia recurrida.


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