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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 278-99

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL. NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO

SEGUNDO: ... De los veinte y un artículos citados por el recurrente, precisa referirse al artículo 119 de la Constitución y luego a los concordantes con éste, que dice:

“Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley...”. Ahora bien, como ha sostenido la Sala en un caso como el presente, Nº 210/99 (256/98)- del examen de las leyes correspondientes no aparece que el Ministro de Bienestar Social tenga atribución expresa para dejar sin efecto los actos administrativos por él expedidos; es más, de manera expresa el estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala, por una parte, en el Art. 97 que la anulación por parte de la administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad y que con tal declaratoria podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo la correspondiente acción para que se declare anulado el acto de la propia administración, que no puede revocarlo por sí misma. Tal posición- ha dicho la Sala- es perfectamente concordante con la que al respecto señala el lit. d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual un órgano de la administración puede comparecer a demandar la declaración de no ser conforme a derecho, de algún acto que en virtud de la ley no puede revocarlo o anularlo por sí mismo, por esta razón lo antes señalado es el único procedimiento admitido por la ley para dejar sin efecto, entre otros, los nombramientos de servidores públicos que son actos declarativos de derecho y en consecuencia no anulables.

DECRETO EJECUTIVO 104

TERCERO: Por otra parte, el Decreto Ejecutivo Nº 104 publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 17 de 6 de marzo de 1997 al que se refiere la sexta consideración de la sentencia recurrida como también ha sostenido la Sala en oportunidad anterior constituye “una declaratoria previa de lesividad, que con carácter general ha expedido el Presidente de la República y que solamente es aplicable para los casos en que, en forma selectiva, se establezca que se encontraban afectados por el incumplimiento de la ley al expedirse los nombramientos. Tan es así que el propio Decreto en el artículo 2 dispone que “Las Autoridades Nominadoras de los organismos del sector público darán cumplimiento, selectivamente a lo dispuesto en este Decreto de acuerdo con las normas de la Constitución y de la Ley”.

DEMANDA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOMBRAMIENTO PREVIA TERNA. TRIPLE REITERACIÓN

CUARTO: De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el citado incumplimiento, conduce a la casación de la sentencia pues, como se ha dicho, el concluir que el Ministro de Bienestar Social estaba autorizado para dejar sin efecto por sí mismo una designación, porque aparece que para su expedición, quien lo antecedió en el cargo, no ha requerido previamente a la Corte Nacional de Menores el envió de una terna para proceder a la designación de conformidad con el Art. 213 del Código de Menores.

En el presente recurso –como sostiene la Sala en caso Nº 210/99 (256/98), demandada la ilegalidad de un acto administrativo por el cual se declaraba sin efecto un nombramiento, la obligación esencial del Juez a quo era establecer, con estricto apego a las disposiciones legales, si tal declaración era legal o no, sin que jamás pudiera en su resolución tomar en cuenta un hecho precedente al nombramiento que se dejaba sin efecto, que no había sido materia de la litis, por más que la administración considerara conveniente, como solución al problema anterior, a la emisión del acto impugnado.

“Y es más, para el juez distrital no existe opinión vinculante alguna que no fuere la triple reiteración en una determinada materia constantes de fallos dictados por esta Sala. Todo lo anterior determina la carencia absoluta de base jurídica de la sentencia, es más, su abierta contradicción con respecto al bien jurídicamente protegido por la jurisdicción contencioso administrativa”.


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