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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 210-99

ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. RECURSO DE LESIVIDAD. NOMBRAMIENTOS

PRIMERO: El Art. 119 de la vigente Constitución Política establece el principio cardinal de la administración pública en un estado de derecho al disponer que:

“Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la Ley...”.

Ahora bien, del examen de las leyes correspondientes no aparece que el Ministro de Bienestar Social tenga atribución expresa consignada en una ley para dejar sin efecto los actos administrativos por él expedidos de manera general ni con referencia especial a la materia de menores; es mas, de manera expresa el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala, por una parte en el Art. 97 que la anulación por parte de la administración de los actos declarativos de derecho y no anulables requerirá la declaratoria previa de lesividad y que con tal declaratoria podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo la correspondiente acción para que se declare anulado el acto que la propia administración no puede revocarlo por sí misma.

Tal posición es perfectamente concordante con la que al respecto señala el lit. d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual un órgano de la administración puede comparecer a demandar la declaración de no ser conforme a derecho de algún acto que en virtud en la ley, no puede revocarlo o anularlo por el mismo. Lo que antes dejamos señalado es pues, el único procedimiento admitido por la ley para dejar sin efecto entre otros los nombramientos de servidores públicos que son actos declarativos de derecho y en consecuencia no anulables.

ERRORES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD

SEGUNDO: Por otra parte el ya señalado Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en el Art. 96 textualmente dispone que “Bajo ningún concepto los administrados podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este Estatuto en los respectivos procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes que dichas entidades u organismos conocían o debían conocer, que debían ser solicitados o llevados a cabo”.

Finalmente, cabe repetir en esta oportunidad algo que ya se consignó en otras ocasiones en torno al valor que tiene el Decreto Ejecutivo Nº 104 publicado en el Registro Oficial Nº 17 de 8 de marzo de 1997. Dicha norma por su lugar jerárquico, inferior a la Constitución, a las leyes, al Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y a los reglamentos, no pueden alterar o reformar ninguna norma superior y en consecuencia su efecto sólo alcanza a las entidades y dependencias de la Función Ejecutiva, no es otra que una declaratoria previa de lesividad, que con carácter general ha expedido el Presidente de la República y que solamente es aplicable para los casos en que, en forma selectiva, se establezca que se encontraban afectados por el incumplimiento de la ley al expedirse los nombramientos.

NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO. TERNA

TERCERO: Aplicando lo antes señalado al caso que nos ocupa es del todo evidente que la sentencia recurrida violó la normatividad legal vigente al sostener que el Ministro de Bienestar Social estaba autorizado para dejar sin efecto por sí mismo una designación, porque para su expedición no se había dado cumplimiento alguno de los requisitos contemplados para ella, concretamente no se consideró como requisito previo una terna.

La circunstancia anterior, da fundamento jurídico suficiente al recurso y en consecuencia le permite a la Sala entrar a examinar el contenido de la sentencia impugnada a fin de dictar la resolución que en derecho corresponde.

JUICIO. JURISDICCIONES. ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CUARTO: Todos conocemos que el juicio, esto es la contienda sometida resolución de los jueces, tiene como materia de resolución aquella controversia que resulta de la demanda y de la contestación a la demanda. Esta es la materia del juicio que debe ser resuelta en sentencia.

Por otra parte, cada una de las diferentes jurisdicciones establecidas en la ley que controla la aplicación del derecho desde un puesto propio y característico. Así la jurisdicción civil protege la plena vigencia de los derechos personales, patrimoniales, hereditarios y contractuales, así como todos los otros bienes jurídicos que le son anexos; la jurisdicción laboral tiene como bien jurídicamente protegido los derechos de los trabajadores y el cumplimiento de sus deberes; en tanto que el bien jurídicamente protegido por la jurisdicción contencioso administrativa es la legalidad del acto administrativo.

De lo anterior aparece con evidente claridad que impugnándose un hecho o acto administrativo, defendiendo su legalidad la parte demandada, la sentencia se ha de dirigir a establecer si este acto administrativo es o no legal, y basado en tal conclusión, en caso de admitir la ilegalidad del mismo, implementar las medidas complementarias a fin de proteger el derecho subjetivo negado, desconocido o no reconocido por el acto administrativo declarado ilegal. Jamás se puede admitir que la sentencia, tomando como base un hecho o una circunstancia que es materia de la litis, adopte una decisión de conveniencia para la administración pública, pero que resulta extraña totalmente al control de la legalidad que es lo característico de esa jurisdicción.

En el caso, demandada la ilegalidad de un acto administrativo por el cual se declaraba sin efecto un nombramiento, la obligación esencial del Juez a quo era establecer, con estricto apego a las disposiciones legales, si tal declaración era legal o no, sin que jamás pudiera en su resolución tomar en cuenta un hecho precedente al nombramiento que se dejaba sin efecto que, no había sido materia de la litis, por más que la administración considerara conveniente, como solución al problema anterior, la emisión del acto impugnado. Y es más, para el Juez Distrital no existe opinión vinculante alguna que no fuere la triple reiteración en una determinada materia constante de fallos dictados por esta Sala. Todo lo anterior determina la carencia absoluta de base jurídica de la sentencia, es más, su abierta contradicción con respecto al bien jurídicamente protegido por la jurisdicción contencioso administrativa.


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