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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 162-99

APLICACIÓN INDEBIDA, FALTA DE APLICACIÓN O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

TERCERO: Así concebido, concretado y puntualizado el recurso es obvio concluir que, ciertamente, no reúne los requisitos exigidos por la ley de la materia y fue debidamente negado por el Tribunal a quo. En efecto, este recurso, atenta su naturaleza y fines, es de carácter restrictivo, formal y completo, es decir, de estricto rigor legal para su procedencia, conforme exigen la ley, la doctrina y la jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia y, obviamente, la de esta Sala, manifestada a través de reiterados fallos.

En el caso se enuncian como causales la 1ra del Art. 3 de la ley de la materia, sin precisar y determinar, de modo inequívoco y concluyente, si adolece el fallo de vicios in iudicando como aplicación indebida de las normas de derecho, lo que ocurre cuando se aplica una norma ajena al asunto materia de la decisión; o, falta de aplicación que es igual a ausencia de la norma legal, o, por fin, interpretación errónea, que consiste en aplicar la disposición correspondiente pero dándole un sentido o alcance distinto del que tiene; mas si se alega falta de aplicación de una norma, no se puede alegar al mismo tiempo, su aplicación indebida; no es posible exigir su reconocimiento y simultáneamente atacar su escogencia; o, a la inversa, porque al impugnar su selección la tilda de impertinente. Y cuando se alega interpretación errónea, no es lógico alegar falta de aplicación.

RENUNCIAS VOLUNTARIAS, COMPETENCIA

QUINTO: Sin perjuicio de lo antes señalado, y por tratarse de una materia que ya ha sido objeto de pronunciamiento reiterado de esta Sala, conviene señalar que es absolutamente inaceptable pretender, como se ha manifestado en sentencia, que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer y resolver los asuntos referentes a actos administrativos respecto de renuncias voluntarias presentadas el amparo del Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, y esto porque, conforme hemos manifestado, la disposición del Art. 38 de la Ley de Modernización establece una competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y resolver todas las demandas y recursos derivados de actos y hechos administrativos, en tanto que el Art. 63 de ese mismo cuerpo legal establece una competencia y trámite de excepción; y por lo mismo, restrictivo para conocer y resolver las controversias suscitadas por los procesos señalados en la ley, es decir de los procesos de descentralización, desconcentración, desmonopolización, delegación de servicios públicos y privatizaciones, en cuanto tales.

Lo dicho en este caso sólo sirve para dejar en claro que de ninguna manera se modifica el criterio de la Sala, manifestado en fallos anteriores, pese a que en el presente caso, no puede prosperar este recurso.


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