BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 328-99

APELACIÓN ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL. DECLARACIÓN DE OFICIO

SEGUNDO: En cuanto a la excepción de que a la fecha de presentación de la demanda había ya caducado la facultad para accionar en el recurso subjetivo y en consecuencia, de ser efectiva, debe ser declarada de oficio, aunque no se la hubiera propuesto entre las excepciones del demandado, cabe señalar que, conforme aparece de autos (fjs. 1), con fecha 29 de noviembre de 1994 se recibe en la Secretaría de la Municipalidad, la correspondiente comunicación de la actora, con la cual se deduce apelación para ante la corporación edilicia de la resolución el Presidente del Concejo, mediante la cual se le notificó, inicialmente con fecha 27 de octubre de 1994, que se había resuelto su destitución, resolución que según se señalaba en dicha apelación, verbalmente la dejó sin efecto el Presidente por lo que continuó prestando sus servicios hasta el 29 de noviembre, fecha en la cual conoció que su nombramiento no constaba en los roles de pago por orden del Presidente, ratificándose con posterioridad su salida.

Dicha apelación no aparece que haya sido resuelta por la entidad edilicia, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, no habiendo resolución en un término mayor de 15 días: “...se entenderá por silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta a favor del reclamante...”, originándose, como consecuencia de este silencio, un verdadero derecho subjetivo autónomo, por el ministerio de la ley, cuya ejecución puede ser reclamada ya sea en sede administrativa, ya sea en sede jurisdiccional.

En aplicación de esta norma legal, nació este derecho autónomo con fecha 21 de diciembre de 1994 desde la cual se debe contar el término de 90 días que tenía la actora para demandar la efectivización ante la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 65 de la ley). Tal término concluyó el día 17 de mayo de 1995 esto es con posterioridad a la fecha de la cual la recurrente presentó su demanda (24 de marzo de 1995).

Del análisis anterior aparece con absoluta claridad, que no encontrándose caducada la facultad de la actora para impugnar el acto administrativo, el tribunal a quo no violó en su sentencia el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


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