BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 205-99

AFECTACIÓN LEY DE REFORMA AGRARIA

TERCERA: Examinada la sentencia recurrida se estable que ésta reseña los antecedentes del recurso contencioso-administrativo subjetivo que impugna la resolución del Comité Regional de Apelación Nº 3 de Reforma Agraria que revocó el auto resolutorio del inferior con el cual declaró al Municipio del Cantón Guano, no titular de dominio del predio “El Guayco”.

Luego, establecida su competencia, conforme la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Constitución Política de la República, declara la validez procesal y entra al examen de tales antecedentes, concluyendo que el lote de terreno, cuya afectación solicitara el recurrente, es de propiedad de la Municipalidad del Cantón Guano, desde 1958, en una superficie de aproximadamente una cuadra; que tiene instalada en este inmueble el sistema de captación de agua potable y tubería de aducción y conducción del líquido elemento destinado a la utilización y consumo de la población de Guano; que por lo mismo, cumple una evidente finalidad social, imponiéndose como necesidad rodear a esta área de espacio adicional como garantía de seguridad. Que no cabe afectación sobre predios de una cabida inferior a ocho hectáreas, al tenor del Art. 49 de la Ley Agraria, como tampoco procede tal procedimiento respecto de bienes del Estado, según el Art. 19, entre los que se cuenta los de propiedad municipal.

CUARTA: Establecida la propiedad de la Municipalidad del Cantón Guano, mediante título escritural que obra de autos, debidamente inscrito; que el inmueble, en definitiva, cumple una primigenia finalidad social cual es la dotación del servicio de agua potable a la población de ese cantón; la exigua superficie del predio; que el recurrente, quien fuera actor a efecto de obtener la afectación de aquel inmueble, es propietario de varios, conforme tienen catastros dicha Municipalidad, todo lo que ha sido valorado debidamente como prueba para pronunciar su fallo el Tribunal de origen, deja sin sustento legal las causales invocadas en el recurso de casación y pretendida fundamentación.

En definitiva, todo traduce que no hubo fundamento legal para la pretensa “afectación”, cuyos presupuestos, en el caso no se han dado.


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