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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 368-99

ACTOS NORMATIVOS DEL CONGRESO NACIONAL

PRIMERO: Cierto es que la aprobación de las leyes corresponde al Congreso Nacional y que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, puede expedir, modificar, reformar y derogar las leyes; mas para que tengan validez actos de esta naturaleza, el Congreso debe ceñirse a la Carta Suprema, pues, de lo contrario tales pseudo leyes serían inconstitucionales por la forma.

Por otra parte, los actos normativos originados en la Función Legislativa no pueden tener otro alcance que el señalado en el texto de las mismas, más aún si tales normas son de carácter público, que por lo mismo no permiten interpretaciones extensivas ni analógicas; lo dicho nos lleva a establecer que la resolución adoptada por el Congreso Nacional el 6 de febrero de 1997, únicamente dispone la restitución, en sus cargos de los trabajadores y maestros de instituciones públicas que han sido ilegalmente cancelados por el gobierno de entonces, siendo así que por su naturaleza, tal resolución no fue adoptada siguiendo el trámite constitucional para la expedición de las leyes, por lo que la misma, de ninguna manera reformó o alteró el sistema legal que protege la estabilidad de los funcionarios públicos, y menos aún podía ser base jurídica para remover funcionarios que no son de libre nombramiento y remoción.

DECRETOS EJECUTIVOS 92 Y 104

SEGUNDO: Por otra parte, el Decreto Ejecutivo Nº 92 de 28 de febrero de 1997, no pudo reformar ninguna norma vigente que garantice la estabilidad de los funcionarios públicos, pues, por su categoría un decreto ejecutivo es inferior, no solo a las leyes, sino también a los reglamentos, y, además, dicho decreto ejecutivo de haber sido publicado, no tenía otro propósito que el de restituir a los funcionarios destituidos o despedidos por el gobierno del Abg. Abdalá Bucaram Ortiz, ., sin que en consecuencia pudiera servir de base para ninguna remoción de funcionarios en actuarles funciones.

En cuanto al Art. 1 del Decreto Ejecutivo Nº 104 de 4 de marzo de 1997, al igual que en el caso anterior, es evidente que por su categoría inferior al reglamento y a la ley, no podía de ninguna manera reformar las vigentes normas legales y reglamentarias referentes a los cargos que no se consideraban como de libre nombramiento y remoción y que garantizaban su estabilidad, exigiendo previamente a su remoción el que se siguiera el trámite correspondiente.

Cierto es que en dicho Art. 1 del ya mencionado decreto, se declara sin efecto todos los nombramientos y contratos de trabajadores expedidos sin sujeción a la ley, mas tal decreto no podía tener otro efecto que el de una declaración previa de lesividad, que permita en cada caso, que la autoridad nominadora inicie el recurso pertinente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del respectivo distrito, para obtener que en sentencia; luego del juicio en el que tome parte el afectado, se declare la ilegalidad del nombramiento y sólo, entonces remueva de sus funciones al servidor público.

Pero es más, resulta impropio, por decir lo menos, alegar como base de justificación de un acto realizado con fecha anterior, una norma expedida con fecha posterior al acto impugnado.

ART. 99 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

TERCERO: En cuanto a la presunta no aplicación del Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no aparece de autos que se haya procedido a la correspondiente evaluación razonable a los servicios prestados por la recurrente, ni que sus malos resultados hayan motivado su sanción, por lo que tampoco es evidente que no se haya dado la aplicación debida de este artículo, como se alega.

ART. 3 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CUARTO: En relación con el Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia tanto del fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de esta Sala y que en consecuencia constituye precedente jurisprudencial obligatorio, corresponde al Tribunal y no a las partes la determinación de la clase del recurso interpuesto, determinación que se basa no en la forma como se impugna sino en el propósito o intención que tiene el recurrente al proponer la impugnación del acto administrativo y su pretensión.

Si lo que se pretende es la defensa de los derechos subjetivos, como es evidente en el caso, se está ante un recurso subjetivo o de pleno derecho, sea que se pida la ilegalidad del acto administrativo o sea que se solicite la nulidad del mismo, bien entendido que la ilegalidad es un genérico en relación con lo específico constituido por la nulidad según la doctrina administrativa, pero si lo que se pretende es la vigencia de la norma objetiva de carácter administrativo violada por el acto impugnado, sin ningún otro propósito, es evidente que está ante un recurso de nulidad, objetivo o por excedo de poder; al que se le denomina de nulidad , no porque sólo en éste se pueda exigir aquella, sino porque la nulidad del acto o norma impugnada es suficiente para establecer el equilibrio jurídico violado.

TRÁMITE PREVIO PARA LA REMOCIÓN

QUINTO: Finalmente, de lo anterior fluye, obvia y naturalmente y, por tanto evidente que no existiendo fundamento jurídico para la remoción y no habiéndose realizado la tramitación previa que exige la ley, tiene todo su fundamento la invocación del lit. b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho por el Tribunal de origen. El análisis precedente nos lleva a la irrefragable conclusión de la absoluta carencia de fundamentación o sustento legal del recurso de casación. ...


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