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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 209-98

ACCIÓN DE PERSONAL POR SEPARACIÓN VOLUNTARIA

SEGUNDO: En el caso sub judice, la impugnación deducida dentro del proceso contencioso es el acto administrativo emanado de autoridad administrativa, esto es la acción de personal Nº 213 de 30 de junio de 1994, suscrita por el Subsecretario de Presupuesto y el Director Administrativo del Ministerio de Finanzas y Crédito Público que acepta la solicitud de separación voluntaria del accionante conforme la Ley de Modernización del Estado y su Reglamento. Por consiguiente, la acción intentada se halla dentro del ámbito de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, no está, en ninguno de los casos de excepción puntualizados en el Art. 6 de esta ley. Compete, pues, su conocimiento y resolución al Tribunal de origen. Más, como éste declaró su incompetencia por las razones aducidas en su fallo, interpuesto el recurso de casación corresponde, para sus efectos ulteriores, examinarlo.

APLICACIÓN ERRÓNEA, ART. 6 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CUARTO: No hay duda de que, ciertamente, el fallo de la Sala a quo aplicó erróneamente el Art. 6 de la de Modernización, para inhibirse de su conocimiento aceptando la excepción de incompetencia. De consiguiente, al tenor del Art. 14 de la Ley de Casación, procede casar la sentencia; y, atentos los antecedentes procesales, tales como: acción de personal, la misma que debió regir a partir del 1º de julio de 1994, conforme se consigna en su contexto; liquidación efectuada por el Ministerio de Finanzas; copia del cheque de pago al actor, girado contra el Banco Central del Ecuador, constante a fs. 3, entre otros recaudos, con aplicación de lo establecido en el Art. 26 Inc. 8 del Reglamento de la citada Ley de Modernización. La separación del demandante se perfeccionó el 8 de julio de 1994; y, por tanto, ha lugar al pago de las correspondientes diferencias acorde con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con estricta aplicación de lo prescrito en el Art. 52 de la supradicha Ley de Modernización del Estado, y el salario mínimo vital vigente entonces.


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