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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 132-99

ABOGADO DE AGENCIA DEL BEV. NO HAY PRUEBA EN CASACIÓN

TERCERO: Confrontado el escrito de interposición del recurso con la sentencia del a quo, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, es evidente que el recurso tiene valor pues dentro de la prueba practicada en el Tribunal Distrital durante el término establecido para ella, no existe ningún documento o evidencia de que el puesto de abogado de Agencia del Banco Ecuatoriano de la Vivienda esté incorporado a la Carrera Administrativa, ni de que quien lo ejercía en la agencia del BEV en Quevedo, sea un funcionario de carrera legalmente acreditado como tal para el desempeño de ese cargo ni dentro del sistema de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ni dentro del que regula el Reglamento Interno del BEV.

Tampoco hay prueba de que el nombramiento, cuya reposición se reclama, se haya realizado sobre la base de un “sistema de selección por mérito”, cuya omisión también excluye a los servidores públicos de los derechos y beneficios de la carrera administrativa.

En consecuencia, la infracción de las citadas disposiciones legales y reglamentarias se ha producido por el hecho de conceder al reclamante los beneficios que por ley corresponden únicamente a los servidores que pertenecen a la carrera administrativa, como es el caso de autorizar el pago de las remuneraciones durante todo el tiempo que el funcionario ha permanecido cesante por resolución administrativa de autoridad competente.

Cabe señalar que el certificado de carrera presentado por el actor, no durante el término de prueba sino cuando la causa se hallaba en esta Sala, no pude ser tomado en cuenta, tanto porque precluyó la estación correspondiente, como porque no pudiendo ordenarse prueba alguna durante la casación no se puede obtener la correspondiente certificación de la Dirección Nacional de Personal.

Además, de dar valor a dicho documento, necesariamente habría que declararse la nulidad a todo lo actuado, por falta de competencia del Tribunal Distrital, por el grado ya que los servidores de carrera protegidos por la ley deben iniciar sus acciones ante la Junta de Reclamaciones y sólo el fallo de esta puede apelar ante el Tribunal Distrital respectivo.

JUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO A DESTITUCIÓN

CUARTO: En cuanto se relaciona con la tercera causal del artículo 6 de la Ley de Casación, alegada por el recurrente, es preciso establecer que habiéndose presentado prueba fehaciente y coincidente sobre las irregularidades observadas en el desempeño de las funciones del demandantes como abogado de agencia del BEV en Quevedo, y habiéndose cumplido, así mismo, en forma incuestionable con el trámite del sumario administrativo previo a la destitución del funcionario, el a quo ha ignorado esta prueba cuyo valor, indudablemente, conduce hacia una decisión contraria a la tomada por el Tribunal Distrital.

Particularmente, en el voluminoso sumario administrativo solicitado por el Juez y entregado por el BEV, se advierte lo siguiente:

a) el trámite se inicia previa orden de la autoridad competente del BEV, sobre la base de una serie de documentos y antecedentes en lo que funda esta decisión;

b) el actor interviene en el sumario, haciendo varias peticiones presentando documentos y respondiendo a las preguntas que le formularon;

c) la petición y otorgamiento de plazo para que el actor pueda hacer uso de su derecho de defensa;

d) la declaración del actor;

e) constancia de multa, observaciones y evaluación legal administrativa sobre el desempeño del funcionario sancionado;

f) resolución del 14 de mayo de 1993 dictada por la Dirección Nacional de Recursos Humanos una vez concluido el sumario.

Además, la existencia del sumario administrativo, previo a la destitución, está reconocida por el propio accionante del proceso contencioso administrativo, cuando en la demanda, se refiere a la existencia de este sumario instaurado en su contra y lo hace, diciendo incluso que en él se dieron hechos que a su juicio menoscabaron la defensa, lo cual según el examen procesal, no corresponde a la realidad.

PRUEBA INDEBIDAMENTE VALORADA

QUINTO: Por otra parte la Dirección Nacional de Recursos Humanos del BEV sostiene que dentro del término de prueba dispuesto por el literal d) del artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se receptaron varios testimonios de los servidores de la institución: seis por iniciativa del Director y trece por pedido del encausado; dice además que del proceso se desprende una serie de motivos para la sanción del demandante, todo lo cual aparece demostrado dentro del proceso administrativo. También se observa que el Procurador General del BEV advirtió al denunciante que sería objeto de “sanciones drásticas si persiste en no acatar las disposiciones superiores” mediante oficio 2610 de mayo 19 de 1992; lo mismo hizo el siguiente año con oficio 0231 de enero 15 de 1993.

Por otra parte, la Dirección Nacional de Recursos Humanos del BEV, concluye su resolución, que es aceptada por la autoridad nominadora, con la recomendación de que se sancione al demandante y se suscriba la acción de personal respectiva para que conforme a derecho surtan los efectos legales “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que diere lugar”.

SEXTO: De lo visto anteriormente al haberse comprobado que los cuestionamientos que dieron lugar a la sanción del funcionario se encuentran en el proceso válidamente presentados, es obvio que el Tribunal a quo, incurrió en las omisiones señaladas por el recurrente tanto en lo que hace relación con la carrera administrativa en cuanto el demandante del contencioso administrativo no perteneció a ella ni presentó el certificado que le acredite ser funcionario de carrera, como en lo relacionado en la prueba indebidamente valorada, pues dejó como establecidos hechos distintos al no tomar en cuenta la antes referida prueba con la cual, la parte demandada ha demostrado la existencia de las faltas en que ha incurrido el sancionado.


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